Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 008760/2011/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 8760/2011/CA1, “ONTIVERO GERMAN IGNACIO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 4.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 664/669vta., se alza la codemandada GALENO ART S.A. con su memorial de fs. 670 y sigs., con réplica a fs. 696 y sigs.; la codemandada BANCO SANTANDER RIO S.A. s fs. 684 y sigs., con réplica a fs. 692 y sigs.; y la codemandada GESTAM ARGENTINA S.A. a fs.
704 y sigs., con réplica a fs. 715 y sigs..
Se quejan las codemandadas en torno al daño ponderado en la pericia médica y tomado en consideración a los fines de realizar el cálculo de la indemnización debida. Cuestionan la fundamentación de las conclusiones de la pericia, la falta de existencia de un informe psicológico, y el baremo empleado, entre otros puntos.
Recordamos que el actor mencionó sufrir un accidente cuando se encontraba laborando en altura, limpiando vidrios, momento en que resbaló y cayó sobre la vereda, golpeándose fuertemente la cabeza y quedando inconsciente, en estado de shock.
Entonces, observo que en la pericia médica realizada (fs. 353 y sigs.), el experto se refirió a la realización de un examen físico, y a diversos exámenes médicos complementarios, tales como electroencefalograma, informe radiológico, resonancia magnética de cerebro, informe radiológico, estudio oftalmológico, estudio otorrinolaringológico, fonoaudiología, electromiograma de cuatro miembros, estudio de laboratorio de rutina y, de manera sumamente relevante en lo que respecta a los agravios presentados, informe psicológico, psicosemiología psiquiátrica, y evaluación psicodiagnóstica, la cual obra en el expediente a fs. 185/191.
En base a los datos así recopilados, el facultativo aseveró que el actor presentaba una cicatriz en el cráneo de 2,5 cm de longitud, una línea occipital inferior sensible, a la derecha músculos contracturados y que, habiendo sufrido un TCE grave, con pérdida de conocimiento, presentaba un desorden mental orgánico post traumático, con dificultad para la realización de tareas habituales y necesidad de recalificación.
El diagnóstico en la esfera psicológica resaltó que el actor presentaba un perfil bien definido, donde se revelaban problemas somáticos, dolor crónico, preocupación extrema por su salud y muerte, debilidad, fatiga, vértigo, apatía y pesimismo. Se destacó humor depresivo, a la vez que se lo encontraba tenso e Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 irritable. También se identificaron dolores de cabeza y problemas de equilibrio, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20831471#249635104#20191114140302939 Poder Judicial de la Nación junto con disturbios del contenido del pensamiento, problemas de atención y concentración, y alteraciones de memoria.
Entonces, no sólo hallo que las conclusiones expuestas por el perito se encuentran adecuadamente sustentadas, sino que éste tuvo oportunidad de profundizar sus hallazgos en dos respuestas a impugnaciones (fs. 382 y sigs., 387 y sigs.), donde confirmó el porcentaje de incapacidad al que había arribado.
Todas estas conclusiones lucen convincentes (art. 386 y 472 CPCCN).
Así, comparto el criterio según el cual es el magistrado quien, en definitiva, debe decidir si el baremo referenciado por el perito se adapta al caso y también quien decide –de ser necesario- apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) .), ya que de otro modo (sin enunciar argumentos de entidad) no se justificaría resolver en sentido distinto.
En similar sentido, comparto el criterio según el cual los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como a la autoridad que deba resolver, pero a la vez no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, general e indiscriminada, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular tal como corresponde a la ponderación propia de la labor jurisdiccional.
Agrego que abrevo en el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.
Por estos motivos, propicio rechazar los agravios referentes a estos temas.
Luego, se presentan agravios en torno a la aplicación del antiguo art.
1113 CC, y la calificación de cosa riesgosa de las tareas realizadas por el actor.
Al respecto, observo en el presente una detallada descripción realizada por el actor en su escrito de inicio sobre las tareas que debía desempeñar. En el mismo sentido, surge de diversas pruebas documentales aportadas a la causa el tipo de riesgo al que se veía expuesto el trabajador cotidianamente (fs.
219 y sigs.).
Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20831471#249635104#20191114140302939 Poder Judicial de la Nación Así, en las constancias de historia clínica acompañadas por la aseguradora codemandada, luce evidente el carácter riesgoso de las tareas desempeñadas, dado que allí se enuncia que “el paciente se desempeña como sillero, en empresa que tiene como actividad económica las tareas de limpieza en bancos y clientes con oficinas. En puesto de maestranza realiza tareas como: sillero realizando limpieza de vidrios o carteles en altura” (fs. 296). A la vez, se detalla el siniestro: “mientras realizaba tareas de limpieza en altura, de cartelera de Banco Rio Santander (donde el empleador presta servicios), cae de cuatro metros de altura a la vereda, sufriendo traumatismo grave de cráneo con pérdida de conocimiento” (fs. 295); así como también lo enunciado en el informe del CENTRO MEDICO INTEGRAL FITZ ROY: “ingresa derivado por ART del Htal Durand por presentar politrauma por caída de altura (4ms)” (fs.
219).
Todo ello, sumado a lo enunciado por la perito ingeniera en su informe (fs. 496 y sigs.), cuestión sobre la que volveré, hace que me sea posible tener por probado que el actor desarrollaba tareas que, cotidianamente, implicaban la exposición a un riesgo considerable, dado que debía realizar limpieza en altura.
El siniestro sufrido, de hecho, es prueba de las nocivas consecuencias posibles de sus labores cotidianas. La cosa riesgosa, entonces, se vio conformada por el riesgo en la actividad que implica tener que realizar limpieza en altura sin contar con las medidas de seguridad...
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