Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 005584/2020/CA001

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteFCB 005584/2020/CA001
Número de registro384

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 5584/2020/CA1

AUTOS: “ONTIVERO, ALBA A. c/ A.N.S.E.S. (ADM. NAC. SEG. SOCIAL) s/AMPARO LEY 16.986

doba, 17 de febrero del año dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ONTIVERO, ALBA A. c/ ANSES (ADM. NAC.

SEG. SOCIAL) – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 5584/2020/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la Defensora Pública ante el Juzgado Federal de V.M. en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, dictada por el referido Juzgado conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100

que, en lo pertinente, decidió no hacer lugar a la demanda incoada en todos sus términos, con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Defensora Pública, en representación de la parte actora, funda su recurso.

    Cuestiona la sentencia por considerarla arbitraria y que lesiona los derechos de sus asistidos atento el carácter alimentario de la pretensión, provocando una situación de desamparo económico y asistencial, además que se encuentra en discusión un beneficio a favor de un adolescente y un niño, uno de los cuales padece desnutrición. Sostiene que lo decidido vulnera el derecho de esos niños a acceder a los beneficios de la seguridad social y que omite valorar constancias concretas de la causa, efectuando afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico a fin de rechazar la pretensión de la actora. Manifiesta que existe una contradicción de los informes realizados por ANSeS atento que, por un lado, rechaza la posibilidad de otorgar las asignaciones por estar el señor P. inscripto en AFIP y, por el otro, se rectifica alegando que el padre de los niños percibe dichas asignaciones a través de la Pensión Universal por Adulto Mayor (PUAM) pero que al no tener un medio de pago vigente, las mismas se encuentran liquidadas pero suspendidas. De esta manera –continúa-

    pretende hacer recaer en mi asistida y sus hijos la responsabilidad por la falta de cumplimiento de requisitos administrativos y formales para la percepción del beneficio cuando jamás se le notificó a la accionante de dicha situación. Por otra parte, se queja que el a quo rechace también la acción por entender que, si bien se dirige contra un Organismo Nacional, ello no es motivo suficiente para la habilitación del fuero federal, toda vez que la cuestión se suscita por el quiebre de la relación matrimonial, la cual se encuentra discutida Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34778406#356902674#20230217083905844

    en sede judicial provincial, siendo dicho fuero el que va a determinar y fijar una cuota alimentaria y que, por ello, debió plantearse esta situación allí. Entiende que ello es irrazonable porque por un lado el Inferior reconoce la naturaleza alimentaria de la cuestión pero, por otra parte, rechaza el amparo y sugiere a la actora que intente por la vía ordinaria dicha cuestión alimentaria, siendo que posee mayores plazos para la dilucidación del caso no resultando lógico ni acorde a las constancias de la causa. Por último, agrega que ello vulnera el acceso a la justicia y en consecuencia a la Tutela Judicial Efectiva. En síntesis, solicita a esta Alzada que revoque el decisorio recurrido en lo que es materia de apelación Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta, todo lo cual surge del Sistema Lex 100.

  2. Como cuestión preliminar, cabe destacar que en relación al Derecho a la Seguridad Social, éste se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de contingencias sociales. Resulta transcendental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos. Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de lograr protección, en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. (OBSERVACIÓN GENERAL Nº 19, COMITÉ DE DERECHOS

    ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, 39º período de sesiones, Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007).

    Así cabe resaltar que las Asignaciones Familiares, con fundamento en el art. 14

    bis de la Constitución Nacional, son prestaciones no remunerativas contempladas en el sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia.

    Cabe recordad que la ley Nro. 24.714 rige desde octubre de 1996 y constituye el marco regulatorio con innumerables modificaciones de su texto original al día de la fecha. El pago de las asignaciones se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, al posibilitar brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, para que puedan mantenerlos. Tiende al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada y con el tiempo se han establecido cuantías, topes y rangos remuneratorios que habilitan al Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34778406#356902674#20230217083905844

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 5584/2020/CA1

    AUTOS: “ONTIVERO, ALBA A. c/ A.N.S.E.S. (ADM. NAC. SEG. SOCIAL) s/AMPARO LEY 16.986

    cobro de las mismas, como también coeficientes zonales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial.

    La referida ley en su art. 1, instituye con alcance nacional, obligatorio y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un régimen de asignaciones familiares basado entre otros, en lo dispuesto en el inc. a) que dice “Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5° de la presente ley”.

    Por Decreto 1667/2012 se dispone que para el otorgamiento de las asignaciones familiares, o la cuantía de las mismas, se calcularán la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar. Antes de esta norma, por Res. 88/97, se estableció que “…En casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los hijos…”. Normas sucesivas modificatorias y complementarias fijan la movilidad de las asignaciones y los rangos de ingresos del grupo familiar excluidos de las previsiones de la ley 24.714, si supera el tope para la procedencia del cobro de las asignaciones.

    Además, debemos tener presente que en el sub lite se encuentran en juego la protección de derechos sociales fundamentales de niños que están en una situación de precariedad económica y vulnerabilidad.

    En este sentido, relacionado con el concepto de vulnerabilidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “F. y Familiares v. Argentina” de fecha 31/07/2012 expresa que “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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