Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 5 de Agosto de 2015, expediente CIV 057236/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 57.236/09 -Juzg.96- “Otaneda, M.S. c/ Jalomont S.A s/ nulidad”

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Otaneda, M.S. c/ Jalomont S.A s/ nulidad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 297/332, recurre la demandada por los agravios que expone a fs. 351/361, contestados a fs. 364/372 por la demandada y a fs. 374/375 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora, a través de su curador, solicitó la nulidad del contrato privado de mutuo celebrado entre las partes. La demandada cuestiona la valoración de la prueba aportada y la solución a la cual se arribó.

  3. Procederé en primer lugar a tratar las quejas de la recurrente referidas a la responsabilidad asignada en el caso de autos, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Por otra parte, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La Fecha de firma: 05/08/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    La demandada encuentra errada la sentencia al sostener que lo resuelto en la causa penal sobre defraudación por administración fraudulenta no tiene relación con el hecho objeto de autos. Señala que allí no se había podido acreditar que M. -quien suscribió en representación de la demandada el contrato de mutuo-, se hubiera aprovechado de la incapacidad de O., provocándole un perjuicio patrimonial. Por ello entiende que la sentencia es contraria a lo estipulado en los art. 1101, 1102 y conc. del C.. Civil.

    No es ocioso recordar que comparando los arts. 1102 y 1103 del C.. Civil es perceptible que en el primero se incluyan dos circunstancias, la existencia del hecho principal y la culpabilidad del acusado, mientras que en el segundo solamente hay referencia a la existencia del hecho principal, lo que ha permitido a este último respecto, separar cuando menos tres supuestos: a. Absolución en plenario. No hay discusiones sobre el tema. La absolución hará cosa juzgada sólo si versa sobre inexistencia del hecho principal, pero no si lo hace sobre la falta o ausencia de culpa del imputado. b.

    Sobreseimiento provisional. Hay unanimidad en el sentido de que el sobreseimiento provisional nunca obliga al juez civil, porque no tiene eficacia para fijar el hecho principal. c. Sobreseimiento definitivo.

    Equiparar o no el sobreseimiento definitivo dictado por inexistencia del hecho o falta de autoría a la sentencia absolutoria fundada en iguales razones, ha sido una disyuntiva que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia..." (conf. K. de C., en "Código Comentado" Belluscio-Zannoni, CNCiv, S.B., del voto del Dr.

    S. en los autos “G. de V., M.A. y otro c.A., E.A. y otro y D.T., M.T. c.A., E.A. y otros.”, 17/07/1.997, La Ley 1997-E, 864-DJ 1998-1, 780). Ahora bien, aunque el sobreseimiento definitivo está...

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