Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 022835/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22835/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80004 AUTOS: “ONS COSTA IGNACIO AGUSTIN C/ BAYTON S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por considerar reducidos sus honorarios apela el perito contador.

Cuestiona la demandada que se le hubiera considerado responsable del distracto cuando, a su entender, existió abandono mutuo de la relación laboral. Habiendo sido la actora contratada como personal eventual para prestar servicios en distintos clientes de la demandada, la relación laboral es permanente con prestaciones discontinuas. Por tanto, la hipótesis del artículo 241 RCT de abandono mutuo de la relación laboral es inconcebible en el tipo de relación. El plazo de suspensión de la relación habilita al actor a denunciar el vínculo, no lo obliga a ello. Por este motivo, aun así la actora no hubiera prestado tareas, si no medió intimación de la empleadora que motive la finalización del vínculo, el vínculo permanece pues la discontinuidad hace a la economía contractual. Por definición, en la medida que la espera a la designación de tareas forma parte de las condiciones del tipo particular de contratación que une al trabajador con la empresa de servicios eventuales, no es posible la afirmación de un abandono de la relación cuando los espacios de inactividad propios de la causa del contrato no permiten presumir la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho de modo inequívoco (artículo 58 RCT).

Por esta razón, la sentencia de origen debe ser confirmada en el punto.

Cuestiona la demandada que la jueza de origen hubiera liquidado las indemnizaciones por omisión de preaviso apartándose del criterio de normalidad próxima. No concuerdo con el apelante. Desde el momento en que el actor requiere tareas –habiendo transcurrido el plazo máximo de suspensión admisible para las empresas de servicios eventuales – el salario se devenga por la puesta a disposición. Por tanto, aunque el actor no lo hubiera percibido, sigue siendo salario devengado y el mejor salario mensual es idéntico al de la normalidad próxima que corresponde al preaviso (es decir, el que el actor hubiera percibido de haberse concedido el preaviso).

Por tanto, en el punto, la sentencia de origen debe ser confirmada.

Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20320893#177206527#20170426083658959 Cuestiona la demandada la condena a la entrega del certificado de trabajo y la aplicación de la multa del artículo 80 RCT. Concuerdo con la apelante en que resulta absurdo que deban...

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