Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 035231/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 35.231/2011/CA1: “O.D.R. Y OTROS C/

DNV Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “ONORATI DARIO

RUBEN Y OTROS C/ DNV Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 23/3/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante la sentencia del 23/3/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a C.d.R.U.S. y a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) a pagar la suma de $5.365.000 —distribuidas en un 50% a cargo de cada una de las codemandadas—, con más sus intereses,

    por los daños y perjuicios sufridos tanto por D.R.O. y M.E.S., por derecho propio y en representación de su hija O. T. O., como por L.d.V.L., a raíz del accidente automovilístico ocurrido el 7/1/2007 en la ruta nacional 14.

    Para así decidir, tras reseñar las constancias principales de las actuaciones penales iniciadas con motivo del siniestro, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la DNV con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte federal, la relación entre el concesionario de una ruta y el usuario configura una relación de consumo que,

    por consiguiente, tornaba aplicable el plazo trienal previsto en el artículo 50 de la ley 24.240, que, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos y a la de interposición de la demanda, no había transcurrido en el sub examine.

    Asimismo, tras analizar la normativa aplicable a las concesiones viales, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la DN

    V. Ello, con sustento en que el ex Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) —actual DNV— tenía injerencia en la prestación del servicio de peaje concesionado, por lo que debía determinarse,

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    en el caso, si había incumplido con su deber de vigilar y controlar la prestación del servicio, pues ello había sido, justamente, lo que los actores invocaron como causa del daño.

    Por otro lado, previo a adentrarse en el análisis del fondo de la cuestión, advirtió que el caso involucraba un accidente de tránsito en el que habían sido afectados dos menores, por lo que su abordaje debía ser realizado, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, otorgándole primacía al interés superior del niño.

    Sentado ello, para determinar la efectiva configuración de los presupuestos necesarios para que existiera responsabilidad patrimonial,

    sostuvo que, en atención a los daños sufridos por los infantes

    V. T. O. y O. T.

    O., así como por la Sra. L., correspondía admitir la existencia de un perjuicio cuantificable económicamente.

    Con relación a la verificación de un adecuado nexo de causalidad, señaló que, si bien las lesiones sufridas por O. T. O. y la Sra.

    L. podían razonablemente ser producto de los hechos ocurridos el 7/1/2007 según el curso natural y ordinario de las cosas, en virtud de los informes periciales y demás pruebas producidas en autos, no podía decirse lo mismo respecto de los padecimientos sufridos por el niño

    V.T.O.P. lo tanto, concluyó que, respecto de este último, no se había demostrado un nexo de causalidad entre el accidente vial y sus afecciones, por lo que resultaba “improcedente trasladar tal responsabilidad a las accionadas”.

    En lo concerniente a la responsabilidad de Caminos del R.U.S., destacó que, en este tipo de supuestos, “el deber de seguridad asumido por la concesionaria, es de resultado, generando responsabilidad objetiva, por lo cual la concesionaria sólo se libera acreditando la causa ajena”, debiendo velar, en su carácter de entidad técnica especializada, por el adecuado estado de conservación, mantenimiento y señalización del camino. Tras analizar las obligaciones emergentes del contrato de concesión y las normas generales en materia de tránsito y seguridad vial, indicó que la concesionaria “se encontraba obligada minimizar al máximo los eventuales riesgos que se puedan ocasionar el uso de la vía a los usuarios de la ruta nacional Nº 14” (sic), “más aún cuando, como en el sub judice, se encuentran involucrados una niña y un niño en el siniestro vial”.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 35.231/2011/CA1: “O.D.R. Y OTROS C/

    DNV Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Sobre tal base, concluyó que la causa del accidente había sido, “la falta de seguridad en el tramo vial ante la falta de bandas de seguridad y señalamiento horizontal por parte de la concesionaria” (sic). En otros términos, precisó que “frente a la existencia de una obra de arte (alcantarilla)…. debió haber instalado —además del señalamiento vertical existente (paneles de prevención)— el debido señalamiento horizontal (tachas reflectantes y delineadores), así como también guardarrail (barreras de seguridad), todo ello a fin de que el usuario tenga todos [sic] las advertencias necesarias del peligro ante la salida de la vía y, ante la eventualidad de salir de la vía y atravesar la banquina la defensa lateral hubiera evitado la salida del automotor y, por consiguiente, que el rodado continuara su trayecto por el pastizal con el desenlace del impacto con la orilla de la zanja existente”.

    Si bien las previsiones contractuales no exigían la colocación de barandas de seguridad, el a quo sostuvo que dicha norma técnica devenía irrazonable por no adecuarse a los fines cuya realización procuraba. Entonces, explicó que, ante el deber de seguridad que debe garantizarse a los consumidores del servicio vial, no resultaba razonable que,

    en atención al terraplén de 2,70 metros de altura, “las codemandadas aleguen que tanto la pendiente del talud, como el lugar del accidente no son inseguros para que se coloquen las barandas de defensa, pues al ponderar la cercanía a la estación de servicio y la velocidad máxima estipulada para ese sector de la ruta de 80 kilómetros, revelan la peligrosidad del lugar (…), cuyo riesgo pudo haberse minimizado con la instalación del señalamiento horizontal y las banda [sic] de defensa y, como consecuencia de ello, cumplir con la protección de la salud y seguridad de los consumidores y el ‘interés superior del niño’”.

    En lo atinente a la responsabilidad de la DNV, puso de resalto que las previsiones normativas aplicables contenían de manera inequívoca diversos mandatos expresos y determinados que comportaban deberes jurídicos de obrar, debiendo dilucidarse si se habían dispuesto medios razonables para el cumplimiento del servicio. Al respecto, sobre la base del sinsentido de no considerar riesgoso el lugar donde había ocurrido el accidente, señaló que “resulta ostensible que la falta o deficiencia de control Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    del Estado concedente sobre el concesionario vial con relación al deber de seguridad que debe asegurar, esto es la falta de guardarrail y la falta de señalamiento horizontal” (sic). En esta línea, remarcó que la DNV no había dado evidencia de que su conducta se hubiera orientado “a cumplir con la obligación de seguridad de la ruta concesionada en la cual se produjo el hecho dañoso, sino que no evaluó el razonablemente el escenario de riesgo real que ese estado implicaba ese trayecto de la ruta según se vio a fin de tomar medidas para prevenir la materialización de ese riesgo real” (sic).

    Con respecto al alcance de la indemnización, consideró

    que, en concepto de daño patrimonial derivado de la incapacidad de la niña O.

    T. O., resultaba equitativo fijar la suma de $4.400.000 a favor de la menor y $177.500 a favor de cada uno de sus progenitores, mientras que, respecto de la Sra. L., no correspondía admitir su resarcimiento por no presentar secuela alguna derivada del accidente. En concepto de daño extrapatrimonial (moral),

    atento al sufrimiento y a la angustia padecidos por la menor y la Sra. L., se fijó una indemnización de $600.000 para la primera y de $10.000 a favor de la segunda. En cambio, este último rubro fue rechazado respecto de los padres de la niña en atención a que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1078 y 1080 del Código Civil derogado, no poseían legitimación para reclamar como lo hicieron.

    Determinados los montos indemnizatorios, distribuyó la proporción de la responsabilidad en un 50% para Caminos del Río Uruguay S.A. y el porcentaje restante a la DNV.

    Señaló que las sumas adeudadas devengarían intereses desde que cada una de ellas fuera debida, conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada en el Banco Central de la República Argentina (artículo 10

    del decreto 941/1991 y artículo 8º, segundo párrafo, del decreto 529/1991,

    hasta su efectivo pago, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, sentencia del 3/3/1992). Asimismo, indicó

    que tales importes debían ser calculados desde la fecha del evento dañoso, en tanto en ese momento se produjeron los perjuicios cuya reparación se persiguió.

    Por su parte, con relación al alcance de la cobertura de la aseguradora Liderar Compañía de Seguros S.A., indicó que, toda vez que el monto de condena contra Caminos del Río Uruguay S.A...

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