Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2019, expediente FRO 043432/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de agosto de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente n° FRO 43432/2007 caratulado “ONETO, OSCAR MARIO c/ Prefectura Naval Argentina s/

Reclamos Varios” (del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 111) y por la demandada (fs.

115/120) contra la sentencia de fecha 23/11/2018 (y su aclaratoria de fecha 28/11/2018), que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada conforme lo dispuesto en el considerando segundo e hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. O.M.O. contra Prefectura Naval Argentina, imponiéndole las costas (fs. 103/110).

Concedido el recurso (fs. 121), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 126 vta.). Recibidos en esta S. “A”, expresó agravios la demandada (fs.

129/134) y la actora expresó los propios y contestó los de la contraria (136/141).

A fojas 144 se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La accionada en primer lugar se agravió de lo dispuesto en el punto 2) del considerando titulado “Prescripción”, en tanto hizo lugar a la excepción formulada por su parte declarando prescriptos los periodos anteriores a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda (08/09/2017), determinando que se encuentran prescriptos los periodos anteriores al 08/09/2012, pero luego en el punto 5) (Conclusión), ordenó el pago de retroactividades desde enero de 2010, lo cual fue reiterado en la resolución aclaratoria de la sentencia y en el resuelvo donde volvió a decir que se hace lugar a la excepción de prescripción. Solicitó que ello sea aclarado y se declaren prescriptos los periodos anteriores al 08/09/2012.-

    Asimismo objetó que el magistrado de primera instancia haya hecho lugar a la demanda en base a lo resuelto por este tribunal en el acuerdo de la S. “B” en Acuerdo Nº 46/14 dictado en los autos “E.H. c/ PNA s/

    Laboral” Nº 12087031, remitiendo a otros fallos del Tribunal Superior donde se resolvió que del texto de la ley 26.578 no se infiere tan claramente que se deba Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 distinguir como producida “en y por actos del servicio”.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #30416542#242528104#20190828085536861 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Citó la exposición de motivos de la Ley 26.578 e infirió que para que una enfermedad, lesión o accidente sea reputado “en y por actos del servicio”

    debe provenir de un acto específico de funciones policiales en defensa propia o de terceros.

    Señaló que en el caso de autos el actor es Oficial retirado de la PNA, quien pasó a revistar en situación de retiro obligatorio a partir del 23/02/1995, por enfermedad como producida en actos de servicios, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 inciso d) de la Ley 18.398 y Artículo 5 inciso a), apartado 2 de la Ley 12.992 y sus modificatorias, con un porcentaje de incapacidad del 70% de la V.T.O. Sostuvo que en el legajo personal acompañado como prueba al momento de contestar la demanda, obran de fs. 2 a 79 del mismo, copia de la información caratulada “PPCGESCMHY MR. 901020-5 OSCAR MARIO ONETO AV/SU ACCIDENTE, en el cual se formula un detalle de las circunstancias en las que se presentó la enfermedad, puntualmente en el parte de novedades de fs. 2 se detallan que el día del hecho todo se originó por asistir al Suboficial BARBUTTO cuando se había desmayado. Agregó que de los hechos acreditados en autos surge que la incapacidad que padece el actor se encuentra reconocida por la PNA como en actos del servicio, pero el hecho en el que se produjo la lumbociatica bilateral que no fue otro que levantar a un suboficial retirado que se desvaneció con motivo de encontrarse retirando unos bonos médicos en la dependencia, no reúne las condiciones de en y por acto del servicio que fundamenta la ley que es objeto de esta demanda. Dijo que dichas circunstancias no reúnen las condiciones de “por acto del servicio” que prevé la manda legal para el otorgamiento del beneficio, el que obedece a supuestos acaecidos en el cumplimiento del deber como policía en defensa propia o de terceros.

    En relación al precedente “E.” dijo que no comparte el criterio de que los actos por él desplegados lo sean en y por actos del servicio y que la S. “B” de la Cámara de Apelaciones tomó el criterio de que no cualquier accidente o acto del servicio es suficiente para el otorgamiento de los beneficios que se establecen en la ley, sino que por el contrario entendió que la labor desarrollada por éste para la lucha de la subversión encajaba con los fines y Fecha de firma: 28/08/2019 principio Alta en sistema: de la norma en cuestión.

    29/08/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #30416542#242528104#20190828085536861 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

  2. ) La parte actora adujo que si bien es compartido el razonamiento utilizado por el sentenciante para resolver la excepción en cuanto aplica la solución de derecho transitorio prevista en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, sostuvo que el cómputo no debe efectuarse desde la fecha de interposición de la demanda (08/09/2017), ello por cuanto está

    acreditado en autos que el actor, previo a la interposición de la demanda interpuso ante la accionada reclamo administrativo con idéntico objeto al de la acción judicial, el cual fue resuelto por la demandada mediante Disposición PERS.

    PS9 Nº 151- “C”/2010 del 05/07/2010 por medio de la cual se rechaza la petición del actor de que se le...

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