Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2021, expediente FLP 057031069/2002/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 3 de febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS: el presente expediente n° FLP

57031069/2002/CA1, caratuladas: “ONETO HERMANOS S.A. c/ G.S. y G. Internacional Emprendimiento LTDA. s/ Daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo n° 3 de Lomas de Z., Secretaría n° 7.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan estas actuaciones a la Alzada a partir de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Agustín E.

    Gatti, en representación de G. S.A y G. Internacional Emprendimientos LTDA. y por el Dr. G.C., en representación de O.H.S., contra la sentencia de fs. 3403/3428 (ver al respecto fs. 3429, 3430 y 3431,

    respectivamente).

    Cabe destacar que en dicha resolución el magistrado de la instancia anterior resolvió:

    1. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por G. Internacional Emprendimientos Limitada;

    2. rechazar la excepción de legitimación pasiva opuesta por G. S.A;

    3. rechazar la excepción de prescripción opuesta por G. Internacional Emprendimientos Limitada y G.S.;

    4. imponer las costas de las incidencias en el orden causado, en atención a que la actora y las demandadas pudieron creerse razonablemente con el derecho a formular sus respectivos planteos;

    5. hacer lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por O.H. S.A

      Fecha de firma: 03/02/2021 y condenar a G.S. a abonarle a A. en sistema: 04/02/2021

      Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      la actora, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la resolución recurrida, la suma de tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince pesos ($ 3.354.715),

      con más los intereses calculados con arreglo a las pautas establecidas en el considerando 20) de la sentencia, con costas;

    6. diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad;

    7. disponer la oportuna intervención del Sr.

      representante del Fisco para la determinación de la tasa de justicia que corresponda abonar en las actuaciones.

  2. En primer lugar, considero oportuno señalar que la presente causa tuvo su origen a partir de la demanda de daños y perjuicios que la sociedad anónima argentina, O.H.S., promovió el 14 de junio de 2002 contra su par brasileña,

    G.S.(. Internacional Emprendimientos Limitada –

    Grupo G.-), en la que solicitó una indemnización de siete millones seiscientos treinta y un mil ochocientos trece pesos con veintiséis centavos ($ 7.631.813,26), con más los intereses devengados por la mora, las costas y demás accesorios (ver fs. 1.150/1.164).

    Según surge de las presentaciones y alegatos presentados por O.H. S.A. (de ahora en adelante la parte actora o demandante), esta fue la principal empresa productora de cadenas, tipo patente, fabricadas en la República Argentina,

    habiendo alcanzado una producción máxima de 825 toneladas en 1993, sobre un total de producción nacional de 1.339

    toneladas.

    La actora sostiene que desde el año 1992 comenzó una fuerte corriente importadora de cadenas provenientes del Brasil, fabricadas por la empresa Fecha de firma: 03/02/2021 G.S. (de ahora en A. en sistema: 04/02/2021

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    adelante la demandada), que pasó de no importar estos productos a nuestro país a introducir ochocientos sesenta y dos (862) toneladas en 1996. Del total de dichas toneladas,

    casi seiscientas fueron fabricadas en la República Federativa de Brasil (quinientas noventa y ocho toneladas para ser precisos).

    La demandante afirma que los precios de las cadenas importadas a nuestro país eran sustancialmente menores a los internacionales, como así también a los vigentes por las fábricas argentinas y a los facturados por la demandada en Brasil. Por ello, a su entender, se produjo una competencia ilícita por parte de los productores brasileños,

    particularmente por G.S., que, con el objeto de apropiarse del mercado interno buscó producir la debacle de las empresas argentinas. Como consecuencia, habría ocasionado una baja trascendente de los precios relativos de los productos fabricados por la actora que descendieron alrededor de un 20% entre 1993 y 1999, sufriendo consecuentemente los daños que reclama.

    En específico, según la parte actora, la empresa brasileña habría pergeñado y efectuado maniobras de dumping perjudicando la producción nacional.

    T. presente que según la definición que otorga el “Acuerdo Antidumping” (Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte de los acuerdos de la O.M.C. aprobados por la República Argentina e incorporados a nuestro plexo normativo a partir de la Ley n° 24.425) “un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal,

    cuando su precio de exportación Fecha de firma: 03/02/2021 al exportarse de un país a A. en sistema: 04/02/2021

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”.

    La parte actora hace referencia a que, a partir de las operaciones practicadas por la demandada en condiciones de dumping, el 16 de abril de 1997 solicitó ante la Subsecretaría de Comercio Exterior la apertura de una investigación por las importaciones de cadenas provenientes de la República Federativa de Brasil efectuadas en esas condiciones,

    formándose el expediente n° 061-003146/97.

    El mencionado organismo estatal hizo lugar al pedido de la actora y el 29 de septiembre de ese año (1997), mediante el A. n° 369 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, se dio inicio a la investigación.

    Como resultado de dicha pesquisa, en el expediente administrativo, se determinó que la producción nacional había sufrido un gran daño como consecuencia de la importación de los productos introducidos desde Brasil.

    En específico, del A. n° 475 del Registro del Ministerio de Economía y Obras Públicas, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por mayoría, concluyó -en lo pertinente-

    que:

    a) la producción nacional de cadenas con eslabones iguales o mayores de 2,5 mm. y menores a 20 mm. sufre daño causado por las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil;

    b) que la industria nacional de cadenas con eslabones de 20 mm a 50 mm no sufre daño ni amenaza de daño causado por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasíl (ver al respecto fs. 961/963, cuerpo X, del expediente Fecha de firma: 03/02/2021

    A. en sistema: 04/02/2021

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    21044421#278909508#20210203095329536

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    administrativo n° 061-003146/97, acollarado por cuerda a la presente).

    Asimismo, la dirección de Competencia Desleal, el 7 de enero de 1999, dictaminó que existían elementos suficientes para determinar la existencia de dumping en las operaciones de importación investigadas.

    Continuando con la investigación llevada a cabo en el marco del expediente administrativo de referencia, cabe señalar que la firma G.S. presentó un compromiso de precios respecto de las cadenas 2.5 a 20 milímetros fabricadas por ésta, fundado en el ofrecimiento del 8 de enero de 1999 de suspender las exportaciones de cadenas al país por tres años.

    Así, por la resolución n° 390 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, emitida el 8 de junio de 1999,

    se resolvió aceptar el compromiso presentado por G.S.

    al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Como consecuencia de ese acuerdo, se procedió al cierre del expediente administrativo de mención.

    En este sentido, del informe obrante a fs. 1258/1259 –

    cuerpo XIII- del expediente n° 061-003146/97, el Gerente General de la Comisión Nacional de Comercio exterior en ese momento, el Dr. R.E., sostuvo que:

    1) La C.N.C.E. efectuó un análisis del compromiso de precios presentado por la firma exportadora GERDAU sobre el daño a la industria nacional (para dos medidas representativas de cadenas en términos de ventas y consumo -5 mm y 12 mm.-),

    basado en la comparación del precio de venta al mercado interno de las cadenas producidas por la empresa GERDAU

    (calculado a partir del precio FOB1 comprometido) con los 1 Al ser un término técnico y para un mayor entendimiento del presente voto, téngase en consideración que la exportación en condiciones FOB significa que la propiedad de la mercadería se transfiere Fecha de firma: 03/02/2021

    A. en sistema: 04/02/2021

    al comprador en el momento de depositarla en la bodega del medio de transporte de una importadora, que es Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    valores de venta interna del producto nacional. De la comparación realizada, en las dos hipótesis adoptadas (…)

    surgió que los precios nacionalizados comprometidos por el exportador para las cadenas de 5 mm. y 12 mm. originarias de Brasil resultaban inferiores al precio de venta en el mercado interno del producto similar nacional, en el mismo punto de la cadena de comercialización, sin embargo, las diferencias registradas eran menores que las que se observan durante el periodo de investigación (1995-1997). También y conforme se señalara en el A. n° 516 de fecha 3 de mayo de 1999, la Comisión consideró que la implementación del acuerdo mejoraría la posición competitiva de la industria nacional...

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