Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita944/21
Número de CUIJ21 - 513876 - 8

T. 313 PS. 79/85

Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo Nº 259 del 21.10.2019, dictado por la S. Tercera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "ONEGLIA, G.C. Y OTROS contra GUERCHETTI, R.D. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-11590769-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513876-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo Nº 259 del 21.10.2019 la S. Tercera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R., en lo que aquí resulta de interés, hizo lugar al recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la codemandada Unidad Ejecutora Corredor Vial N° 6 de la Ruta Provincial N° 14 de la Provincia de Santa Fe Consorcio Público (UECV N° 6), y -consecuentemente- revocó parcialmente la sentencia de baja instancia N° 288/14 en cuanto había dispuesto condenar a la referida entidad. En su lugar, la S. rechazó la demanda contra UECV N° 6, e impuso las costas respectivas de ambas instancias a la actora vencida (v. fs. 3/13).

    Contra el pronunciamiento de alzada, la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 15/31) planteando la arbitrariedad de la sentencia cuestionada por haber excedido los límites del recurso de apelación extraordinaria y por lo tanto de la competencia apelada (vulnerando la cosa juzgada y la preclusión); y por haber avanzado sobre materia de hecho, valoración y selección de prueba, mediante una interpretación -fáctica y normativa- que la Cámara tenía vedada por corresponderle sólo al Tribunal Colegiado; hermenéutica que -asevera- fue contraria a la ley.

    T. párrafos del fallo impugnado y apunta que la S. estaba obligada a tener por cierto que el camión, en evidente estado de deterioro, había circulado por la estación de peaje días antes del accidente mortal en varias oportunidades; que existió la advertencia (por dos veces) de un usuario; que nada hizo el concesionario; y que tal omisión guarda nexo causal con el lamentable suceso. Entiende que el Tribunal de alzada se comportó como uno común, arrasando con las decisiones sobre valoración y mérito de la prueba que había realizado el inferior. Plantea que la tolerancia de la entidad codemandada respecto de la circulación de vehículos en peligroso estado se encuentra probada, no sólo en general, sino también con referencia al rodado protagonista del accidente. Afirma que si -días antes- se hubiera retenido el camión hasta la reparación de las luces, no se habría producido el siniestro, por lo que es evidente el nexo de causalidad. Colige que por ello es ilevantable la responsabilidad del consorcio demandado (sólo disminuida por la también probada velocidad que imprimió la víctima a su vehículo).

    Asegura que la Cámara sustituyó sin fundamento la interpretación dada por el Tribunal Colegiado a las normas que regulan la actividad de la Unidad Ejecutora (UECV N° 6). Indica que la codemandada, al interponer el recurso de apelación extraordinaria, no introdujo agravio alguno con respecto a la interpretación del derecho común...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR