Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2016, expediente C 118755

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.755, "Ondarçuhu, J.A. contra L., D.E. y otro. Acción declarativa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la acción declarativa (fs. 973/979 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 986/1010 vta.).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 1063) el que sólo fue respondido por la actora (fs. 1069/1072 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. 1. El señor J.M.O., en su carácter de administrador del sucesorio de J.A.O. y su legítimo heredero, promovió acción meramente declarativa contra el señor D.E.L. y la señora D.L.C..

    El objeto de su pretensión fue la declaración de oponibilidad de los derechos y acciones respecto de un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Nicolás, que J.A.O. había obtenido mediante pacto de cuota litis celebrado con E.M.Q. en autos "Quinteros de G., E.M. c/N.N. o quien resulte propietario y/o se considere con derechos s/Adquisición de Dominio por Usucapión" y por boleto de compraventa cedido por el doctor E.L.C..

    Dirigió la acción contra los demandados, compradores en subasta del inmueble en cuestión, realizada en autos "Municipalidad de San Nicolás c/Quinteros y/o quien resulte propietario del inmueble objeto de esta acción s/Apremio".

    Peticionó, asimismo, la citación de E.M.Q. de G. como tercera interesada (fs. 210/234 vta.).

    Corrido el pertinente traslado contestaron los demandados, D.E.L. y D.L.C., oponiéndose al progreso de la pretensión (fs. 561/572). Se presentó, además, la tercera citada (fs. 595/596 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia rechazando la acción meramente declarativa al establecer que el pacto de cuota litis y el boleto de compraventa eran inoponibles a los accionados (fs. 922/930).

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 933) presentando su correspondiente memorial (fs. 951/962 vta.), el que mereció respuesta tanto de la tercera citada (fs. 968/969 vta.) como de los referidos demandados (fs. 970/971).

    1. A su turno, la Cámara confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

    Para decidir como lo hizo -luego de tener por acreditados los hechos relatados en la demanda-, encontró que el actor no se había presentado a hacer valer sus derechos en los autos "Quinteros de G., E.M. c/N.N. o quien resulte propietario y/o se considere con derechos s/Adquisición de Dominio por Usucapión" ni -aún- cuando se publicaron los edictos por la subasta judicial (fs. 974 vta./976 vta.).

    Destacó el tribunal de alzada que las defensas opuestas por J.A.O. en el expediente del apremio fueron rechazadas y que, además, había estado presente en el acto de subasta como oferente, de lo que daba cuenta el informe agregado en aquellos autos y la testimonial de fs. 703/704 de estas actuaciones, entendiendo extemporáneo el planteo realizado aquí. Añadió que los que estaban en condiciones de ofertar en el acto del remate no pudieron nunca inferir lo que posteriormente planteó el actor en estas actuaciones (fs. 976 vta./977).

    Recordó, con apoyo en doctrina de esta Corte, que las transmisiones de derechos originadas en una subasta pública daban cuenta de un acto complejo, de índole jurisdiccional, en el que confluían intereses públicos y privados así como relaciones procesales y sustanciales y que el régimen de perfeccionamiento del dominio no se encontraba alcanzado por lo dispuesto en el art. 2505 del Código Civil, pues la subasta tenía un...

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