ONDABEL SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRATARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteCAF 010461/2020/CA001
Número de registro7105751879

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

10461/2020

ONDABEL SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRATARIA DE

INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNO

Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de octubre de 2020.-MNP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que a fojas 70/82, el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación presentó el informe previsto en el artículo 4 de la Ley N° 26.854. Asimismo, en esa oportunidad, recuso sin expresión de causa al Juez a cargo del Juzgado Federal N° 6 (conf. art.

14 y cc. del CPCCN).

  1. Que a fojas 88, el citado magistrado, dispuso que “[e]n atención a la recusación sin causa deducida, remítanse las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas del fuero a fin que se proceda a la asignación del Juzgado que corresponda para la ulterior sustanciación del proceso (art. 14 y 16 del CPCCN)”.

  2. Que a fojas 89/92 ONDABEL SA interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fojas 88.

    En tal sentido, sostuvo que la recusación sin causa efectuada era improcedente, ya que no habría sido interpuesta en el momento procesal oportuno, toda vez que esa defensa -a su criterio- no podía ser interpuesta al momento de contestar el informe del artículo 4 de la Ley N° 26.854. Alegó que “la producción del informe dispuesta en el art. 4 de la Ley 26.854 no puede asimilarse a una primera presentación y/o contestación de demanda”. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Que a fojas 95, el juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 10, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto que admitía la recusación sin causa, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio y corrió traslado de sus fundamentos a la contraria.

    Para así decidir, señaló que “no se trata aquí de un Proceso de Medida C. o de una Medida C. Autónoma, sino Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    de un Proceso de Conocimiento. Ello así, la cautela anuda a éste y su dictado no agota su existencia”. Además, luego de reseñar doctrina relativa a la materia, recordó que el demandado debe hacer valer el derecho de recusar sin causa en su primera presentación, aún cuando ella sea anterior a la contestación de demanda y cualquiera sea el objeto de ésta.

  4. Que a fojas 96/100 se presentó la demandada y solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en subsidio, contestó agravios. En primer lugar,

    planteó la inexistencia de gravamen para la actora y -con posterioridad a ello- sostuvo que su recusación se ajusto a lo dispuesto por los artículos 14

    y 16 del CPCCN.

  5. Que en primer lugar, es dable aclarar que,

    sin perjuicio de que la recusación sin causa -que dio origen al presente recurso- se artículo en el marco de la contestación del informe previsto en el artículo 4 de la Ley N° 26.854 (solicitado en virtud de la tutela cautelar pretendida por la accionante), el conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la cuestión relativa a la procedencia de dicha recusación y no sobre la medida cautelar pretendida en autos.

    De tal modo, con relación a las cuestiones aquí

    planteadas, cabe recordar que el artículo 14 del CPCCN establece que “[l]os jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. ///

    El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. ///...

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