Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2005, expediente L 77386

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-Roncoroni-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S.,K.,G.,H.,R.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.386, "O., A.A. contra SOMISA. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Lo es parcialmente.

  1. En primer lugar, en el pronunciamiento de origen no se incurrió en infracción del principio de congruencia ni de las normas procesales que lo contemplan como denuncia el recurrente, habida cuenta que el sentenciante resolvió el tema litigioso de conformidad con los concretos planteos de las partes y las circunstancias fácticas que tuvo por acreditadas. Por lo demás, tampoco demuestra el apelante que en el fallo de grado se incurriera en error al establecer la fecha de toma de conocimiento por parte de O., puesto que no se hace cargo de los fundamentos que dieron sustento a la decisión. En tales condiciones no cabe más que concluir que la queja incumple con la carga de suficiencia que le impone el art. 279 para habilitar la instancia casatoria, debiendo permanecer, en consecuencia, incólume la fecha de toma de conocimiento de su incapacidad por parte del actor establecida en el fallo.

  2. A. en cambio el recurrente en el cuestionamiento formulado acerca del tope legal aplicado al caso con fundamento en el art. 8 inc. 'c' de la ley 9688.

    Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II- 1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

    Con arreglo a tal criterio considero que la aplicación al caso de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe deA20.000 en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional, por lo cual corresponde declararla inaplicable (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Const. nac.; conf. mi voto en causas L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 54.495, sent. del 20-XII-1994).

    En consecuencia se hace necesario disponer la actualización del referido salario con aplicación del salario del peón industrial, por resultar el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de este Tribunal (causas L. 50.187, sent. del 10- VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994; L. 55.839, sent. del 21-III-1995), hasta el mes de julio de 1990, en que, conforme se estableció en el veredicto -fs. 184 vta.-, O. tuvo conocimiento de su minusvalía.

    Con arreglo a tales parámetros se arriba a un salario mínimo vital y móvil para la referida fecha deA431.447 ($ 42,14) con lo cual el tope indemnizatorio resulta ser en el caso deA112.176.220 ($ 11.217,62).

    Por lo dicho el monto del resarcimiento legal a que es acreedor O. debe ser recalculado nuevamente en la instancia de grado teniendo en cuenta estos parámetros.

  3. También debe tener acogida favorable el planteo relativo al efecto cancelatorio que entendió el sentenciante correspondía otorgarle al monto percibido por el actor en la instancia administrativa en las circunstancias de que da cuenta el fallo de la instancia y que en lo esencial reproduciré.

    El tribunal de grado estableció que el accionante percibió de la accionada al momento del distracto la suma de $ 7640, según un acuerdo celebrado ante la autoridad administrativa, monto que se abonaba a cuenta de eventuales reclamos que pudiera formular el trabajador, incluyéndose los derivados de infortunios del trabajo comprendidos en la ley 9688 (veredicto fs. 184 vta./185; sent. fs. 188 vta.).

    En el entendimiento de que a la suma por la cual debía prosperar la demanda correspondía aplicarle el tope de $ 520 establecido por la ley de accidentes, habida cuenta que el monto resultante del procedimiento previsto en el art. 8 inc. 'c' de ese plexo normativo -redacción según ley 23.643-, resultaba superior a dicho tope, concluyó que la accionante nada adeudaba al actor (sent. fs. 188 vta./189).

    Por los mismos fundamentos que los expresados en numerosas ocasiones sobre el tema en debate, entiendo que el agravio debe ser atendido.

    Corresponde, entonces, reiterar los mismos conceptos pues en el presente caso se trae a consideración un supuesto de hecho ocurrido durante la plena vigencia del art. 9 de la ley 9688 que justificó entonces, los principios que inspiran la doctrina legal que considero de aplicación.

    En los aludidos precedentes asimilables al caso de autos me pronuncié en el sentido de que es nulo el pago anticipado de sumas de dinero que se pretenden imputar a futuras indemnizaciones derivadas de la Ley de Accidentes de Trabajo, efectuado aquél -como en el caso- en forma directa al trabajador, al obviarse la transferencia y posterior percepción a través de la Caja de Accidentes tal como lo exigía el art. 9 de la ley 9688, texto ley 23.643 por entonces vigente -reitero- y aplicable al caso en estudio (conf. causas L. 62.108, sent. del 23-XII-1997; L. 58.207, sent. del 20-V-1997; L. 51.782, sent. del 10-V-1994). La exigencia que contenía dicho artículo que prevé la nulidad en caso de incumplimiento, procuraba entre otros fines la efectivización del aporte establecido por el dec. 8064/ 1957.

    De lo dicho se sigue que no corresponde otorgar naturaleza de pago a cuenta a la suma dada en pago al actor en las condiciones analizadas.

  4. En razón de lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por A.A.O. contra SOMISA por el cobro de indemnización por incapacidad laboral (arts. 1, 5, 7, 8 inc. "c", 9 y 11 de la ley 9688, modif. por ley 23.643). La causa deberá volver al tribunal del trabajo para que, con nueva integración, renueve los actos procesales que considere necesario y determine el importe de la indemnización a que resulta acreedor el accionante (art. 8 inc. 'a', ley 9688, modif. por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.) conforme a lo que aquí se decide. Costas de la instancia de grado a la parte demandada (art. 19, ley 11.653); las de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa "M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes" del 27-IX-2001 ("La Ley", 2001-F-891) criterio ratificado recientemente en la causa B. 1160. XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra)".

      En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", "La Ley", supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; A.B., "¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?", en "La Ley", supl. del 5-XII-2001, pág. 6 y sgts.; C.G., "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J. N.", "La Ley", supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, pág. 24 y sgts.; A.M.B., "El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", "La Ley", supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, pág. 16 y sgts.).

    2. En lo demás -y dejando a salvo que he defendido la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema sólo para aquellos supuestos en que se trate de causas recientes donde, además de los elementos relevantes similares de ambos casos, la conformación del Alto Tribunal siga siendo la misma del momento en que se produjo el precedente, y en tanto no sean articulados argumentos novedosos-, también adhiero al voto del doctor N.. En consecuencia, voto por laafirmativa.

      A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    3. El agravio del recurrente vinculado con la fijación de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, debe ser resuelto a mi juicio de conformidad con lo expresado por el doctor N. en el punto 1 de su voto, al que adhiero.

    4. Ahora bien, en lo atinente a la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, el planteo de la impugnante debe prosperar, para lo cual es preciso que exprese algunas...

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