ONABE-HOY AGENCIA DE ADM. DE BIENES DEL ESTADO c/ ARENERA DIAZ Y CIA. s/DESALOJO

Número de expedienteFPA 021006716/2007/CA001
Fecha24 Septiembre 2020
Número de registro8485

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21006716/2007/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D.. M.J.B. y C.G.G.,

a fin de tratar el expediente caratulado: “ONABE –HOY

AGENCIA DE ADM. DE BIENES DEL ESTADO CONTRA ARENERA DIAZ Y

CIA. SOBRE DESALOJO”, E.. N° FPA 21006716/2007/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por los letrados de la parte demandada, contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 326 y vta. y por los letrados de la demandada a fs.

327/330 vta., comprensivo de nulidad, en relación a la regulación de honorarios practicada. Ambos recursos son contra la sentencia de fs. 323/325 vta. que rechaza la demanda interpuesta, con costas, regula honorarios a las letradas de la parte actora en la suma de PESOS DIEZ MIL

CUATROSCIENTOS ($10.400) y a los de la parte demandada en Fecha de firma: 24/09/2020

Alta en sistema: 25/09/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($16.000), y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 332, expresa agravios en fecha 16/06/2020 la accionante y, a su vez, contesta los agravios en torno a la apelación de honorarios. Quedan los autos en estado de resolver en fecha 24/07/2020.

II-

  1. Que a la accionante le agravia el fallo dictado, exponiendo que resulta contradictorio con las resoluciones judiciales previas que ordenaran a su parte a tramitar por la vía ordinaria de desalojo y desestimaran la vía de lanzamiento dispuesta por la ley 17.091.

    Destaca los actos procesales habidos e impugna la consideración de elementos de posesión animus domini alegados. Agrega que ha existido una intrusión al predio del Estado sin título alguno. Cita fallos en su sustento.

    Asimismo, contesta traslado de los agravios de la parte demandada en relación a los honorarios regulados, los cuales considera ajustados a derecho, rechaza que sea de aplicación lo dispuesto por el art. 23 de la ley 21.839 y solicita –en su caso- se dé intervención al Tribunal de Tasaciones de la N.ión. Hace reserva del caso federal.

    b) La parte demandada, al contestar agravios, solicita se desestime el recurso de apelación.

    c) Por su parte, los letrados de la accionada se agravian de los honorarios regulados a su parte, detallando las circunstancias habidas y el tiempo transcurrido.

    Plantean la nulidad del auto regulatorio por falta de fundamentación, entendiendo que debió procederse en base a Fecha de firma: 24/09/2020

    Alta en sistema: 25/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21006716/2007/CA1

    las pautas del art. 23 de la ley 21.839. Solicitan se acoja el planteo de nulidad formulado y/o en su caso se eleven los honorarios regulados.

    III- Que el Organismo N.ional de Administración de Bienes (Onabe), interpuso acción de lanzamiento –en los términos de la ley 17.091- contra la firma A.D. y Cia. y/o A.D. e Hijos SA, tendiente a recuperar el inmueble sito en Puerto Nuevo Diamante, ciudad de Diamante,

    Provincia de Entre Ríos, cuyos demás datos obran en la documental acompañada.

    El magistrado de grado rechazó la acción incoada,

    impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las apelantes.

    IV-

  2. Que, cabe liminarmente advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; etc).

    b) En este sentido y a mérito de los agravios formulados por la actora apelante, resulta relevante efectuar un breve resumen de las circunstancias habidas en la causa.

    Iniciada acción de lanzamiento en los términos de la ley 17.091, el J. a quo estimó que la vía correcta –a mérito del objeto litigioso planteado- resultaba la de desalojo y por la vía ordinaria (fs. 105), resolución que diera lugar a los recursos correspondientes –denegados a Fecha de firma: 24/09/2020

    Alta en sistema: 25/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    fs. 114 y cuya queja se admitiera por este Tribunal (fs.

    117 y vta.)- y resultara confirmada a fs. 129/130 vta..

    Así, la resolución dictada por este Tribunal afirma la pertinencia de la vía ordinaria dispuesta, en base a las consideraciones efectuadas y en relación a la ley 17.091,

    sin expedirse, obviamente, respecto a su procedencia en relación a las circunstancias fácticas de la causa.

    c) En la sentencia dictada, el juez a quo rechazó la demanda, básicamente, por considerar que la acción de desalojo no procede contra poseedores animus domini, por existir elementos suficientes de convicción al efecto.

    Que, en este sentido, cabe resaltar que la resolución dictada resulta ajustada a derecho, en cuanto, alegada y acreditada básicamente la posesión con ánimo de dueño, la vía intentada resulta improcedente, habiendo debido incoarse –en su caso- una acción reivindicatoria al efecto.

    En este sentido, se ha expuesto que “Al momento de promover el juicio de desalojo contra aquella persona a la cual el poseedor considera intruso, deberá asegurarse de que no se trata de otro poseedor, porque, si el ocupante lleva más de un año en el inmueble, puede ser considerado,

    en principio, un poseedor (arg. arts. 2456 del C. Civil y 614, inc. 1, del C.P.N., y 608 del C.P.Bs. As.), y si así

    lo acredita en los autos la acción de desalojo será

    desestimada” (CC0002 LM 164 RSD-1-5 S 8-2-2005 “Tutak, L.c.M., J.A. y otros s/ Desalojo”). “Es que no procede la acción de desalojo cuando el emplazado acredita prima facie el carácter de poseedor” (SCBA, Acuerdo 40243 S

    27/12/1988, “M., Esperanza y otro c/ Pendiuk,

    1. y otro s/ Desalojo”, A y S 1988-IV-682)”.

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Alta en sistema: 25/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21006716/2007/CA1

    d) Arribado a este punto y en coincidencia con lo manifestado por el Sr. J. de Grado, se ha acreditado prima facie y con la verosimilitud que esta etapa requiere,

    que la parte demandada ha ocupado el inmueble de marras por una gran cantidad de años, con documentos muy anteriores a la presente acción (fs. 48/75, fs. 297/301 y conc.),

    abonando tasas municipales a su nombre (fs. 223/265),

    existiendo un claro comportamiento con ánimo de dueño de la accionada con relación al inmueble, en forma pacífica e ininterrumpida.

    Por ello, resulta evidente –a mérito de las probanzas señaladas- que la demanda de desalojo por la causal de intrusión alegada, es improcedente, ello claro está, sin perjuicio de las acciones que la parte actora pudiere incoar en defensa de sus derechos.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que se ha manifestado que “…la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir es exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2461, Cód. Civil),

    queda descartada entonces cuando se intenta contra quien posee animus domini” (A.B., “Juicio de desalojo”,

    p. 293, con cita de la Cám. N.. Civ.; S.C., 23/12/96,

    elDial-AE11676). Agrega esta autora que “por la índole propia o natural del juicio de desalojo, el demandado debe ser un “tenedor”, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, como es el precarista, el locatario o el comodatario.

    Desde que el ocupante del inmueble invoque la calidad de poseedor, deja de ser la vía adecuada para obtener la Fecha de firma:...

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