OMYA ARGENTINA SA (TF 30612-A) Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de registro | 392372778 |
Número de expediente | CAF 044712/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
CAF 44712/2022/CA1; OMYA ARGENTINA SA (TF 30612-A) c/
DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, de junio de 2023.- PDP
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por sentencia de fs. 52/54 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar parcialmente la resolución 004/2012 (AD SALU) dictada por la Aduana de San Luis, únicamente en cuanto exigió el pago de los tributos y la multa a la firma OMYA
Argentina SA, y revocarla con relación al despachante de aduana C.E.M.. Las costas las impuso conforme con los respectivos vencimientos.
Para así resolver, luego de describir detalladamente los antecedentes fácticos que encierra el planteo –haciendo especial referencia a las argumentaciones ofrecidas por la firma actora y por la representación fiscal–, expuso que no correspondía hacer lugar a la pretensión de la firma actora, razón por la cual confirmó la multa aplicada.
Al respecto, consideró que no cabía aplicar el instituto de la “autodenuncia”, ya que –en lo sustancial–, la presentación que OMYA Argentina SA había efectuado lo fue con fecha anterior a la oficialización del embarque 0808EC01002060G, lo cual impediría que pudiera individualizar la destinación de la exportación involucrada.
También confirmó los cargos en concepto de tributos aduaneros contra la firma exportadora –que tuvo origen en la errónea clasificación en el SIM de las mercaderías objeto de operación, derivando en la aplicación de una alícuota del 5% en lugar del 10%–, atento no hallarse controvertido en autos.
Desde otro ángulo, en cuanto aquí importa, por ser materia de agravios, en lo correspondiente al despachante de aduana –que en sus presentaciones de fs. 29/vta. y 32 adhirió íntegramente a los términos del recurso de apelación interpuesto por OMYA Argentina SA–,
citó los artículos 38 y 779 del Código Aduanero y consideró que no correspondía atribuirle responsabilidad por la declaración inexacta efectuada en el despacho de exportación en cuestión.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo que dicho sujeto no sólo actúa como mandatario del importador y exportador, carácter que lo obliga a desenvolverse dentro de los límites del poder otorgado, sino que también es un profesional que se desempeña como auxiliar del servicio aduanero,
debiendo colaborar eficazmente con la Aduana.
Con relación a la errónea clasificación de la mercadería en trato –aspecto que fuera reconocido por la actora–, destacó
que no se acreditó en autos que el despachante de aduana tuviera conocimiento de ello.
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Que la parte demandada se alza contra dicha sentencia, interponiendo el recurso de apelación a fs. 60 –con la rectificación de fs. 65–, que fue concedido a fs. 66. La expresión de agravios luce a fs. 67/71, sin que hubiere sido replicada (v. fs. 78).
En su memorial, la demandada acusa que la sentencia apelada no aplicó debidamente el Código Aduanero, en lo relativo al tratamiento del despachante de aduana.
Con cita en la Exposición de motivos de dicho cuerpo normativo, explica que el despachante de aduana es un auxiliar del servicio aduanero a quien “se le confían los trámites y gestiones que representan normalmente importantes intereses, tanto para el fisco como para los importadores y/o instituciones bancarias, siendo menester garantizar a aquel y a estos solvencia técnica, moral y material de quienes cumplen tan delicada función”.
En cuanto a su responsabilidad en el campo infraccional, afirma que el artículo 908 dispone que dicho auxiliar cuenta con la posibilidad de justificar su conducta, al tiempo que la administración de analizar las modalidades de la operación y valorar su actuación.
Destaca que las obligaciones del despachante de aduana no se limitan a un mero trabajo administrativo de transcripción de datos en planillas, sino que debe controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y el efectivo destino de los elementos declarados.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
CAF 44712/2022/CA1; OMYA ARGENTINA SA (TF 30612-A) c/
DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Asevera que la responsabilidad profesional radica en ser capaz de dar un paso al costado en caso de no poder cumplir con la labor conforme lo manda la ley.
Aludiendo a la culpa, sostiene que consiste en omitir el deber de cuidado o previsión exigido.
Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de agravios, con costas.
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Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos:
258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140;
301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI
DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09;
Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/
medida cautelar (autónoma)
, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-
11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN- DNM
Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)
,...
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