OMONTE, MARCELO ESTEBAN c/ VALLEJO, ARIEL VICTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha15 Junio 2023
Número de expedienteCIV 091972/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

91972/15

OMONTE, MARCELO ESTEBAN C/ VALLEJO, A.V.S.ÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres.

jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

O.M.E. c/ V.A.V. s/ Daños y Perjuicios

,

respecto de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. Jueces de cámara MARISA SANDRA

SORINI - RICARDO LI ROSI - JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. M.S.S.

DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2021 rechazó la demanda interpuesta por M.E.O. contra el demandado A.V.V. y la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A”, con costas.

    El Sr. juez de la instancia de grado tuvo por acreditada la ruptura del nexo causal con el hecho de la víctima, lo cual impide establecer la responsabilidad en los términos en que fue planteada la acción, y concluyó que no hubo violación al deber de no dañar por parte del demandado en los términos del art. 1113 del Código Civil, por lo que rechazó la demanda.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor.

    El demandante fundó sus quejas mediante escrito incorporado el día 10 de mayo de 2022, el cual fue contestado por la aseguradora el día 10 de junio del año mencionado.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía en su contestación de agravios cuestionó la firma inserta por el actor en la expresión de agravios. Ello fue respondido mediante presentación el día 27 de junio de 2022, en la cual también solicitó la aplicación de sanciones en los términos del art. 45 del CPCC. Este último punto fue contestado mediante escrito del día 22 de agosto de 2022.

    El cuestionamiento de la aseguradora respecto de la suscripción del escrito del actor desembocó en la designación de un perito calígrafo, quien presentó

    pericia el día 12 de octubre de 2022. La cuestión fue resuelta mediante resolución firmada el día 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se decidió rechazar el planteo efectuado.

  3. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 43/47 se presentó -a través de su letrado patrocinante- M.E.O. y promovió demanda de daños y perjuicios contra A.V.V. y/o quien resulte ser civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de febrero de 2014. Citó en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    Relató que el día mencionado, siendo aproximadamente las 7.15 hs;

    circulaba en su V.V., patente LXY 705, por la calle M. en dirección hacia la autopista R.. Señaló que al llegar a la intersección con la calle H., cuando estaba trasponiendo el cruce, un automóvil marca Peugeot Partner, patente LGX 712, de manera violenta e imprevista, procedió a impactarlo con el frente izquierdo de su camioneta sobre su vehículo, haciéndolo desviar e incrustándolo sobre la vereda de la calle M.. Detalló los rubros reclamados.

    A fs. 65 del expediente papel se declaró la rebeldía del aquí demandado, Sr.

    A.V.V..

    Compareció la aseguradora citada a fs. 83/89, reconoció el vínculo asegurativo que amparaba al auto demandado, realizó una categórica y pormenorizada negativa de los hechos expuestos. Asimismo, opuso excepción de falta de cobertura toda vez que el conductor del rodado Peugeot Partner se negó a realizar la extracción sanguínea para la realización de análisis de alcoholemia y conforme las condiciones de la póliza contratada, ello es causal de exclusión de Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    cobertura. Relató su versión de los hechos. Indicó que el auto del demandado circulaba por la calle H. y al llegar a la intersección con la calle M.,

    teniendo prioridad de paso, inicio el cruce pertinente y en esas circunstancias fue violentamente embestido en la parte delantera izquierda por el rodado VW Vento.

    Añadió que este último circulaba a gran velocidad.

    A fs. 97 obra agregada copia del expediente “V.M.M. c/

    V.A.V. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 90956/15) en el cual se resolvió acumular las presentes actuaciones a los autos mencionado en virtud de tratarse del mismo siniestro y atribuir responsabilidad a los mismos demandados.

    A fs. 374, del expediente indicado, se celebró acuerdo entre las partes.

    Con respecto al codemandado genérico, a fs. 120 la parte actora desistió de la acción entablada contra aquél, desistimiento que se tuvo presente a fs. 121.

  4. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps." expte.183.966/87; del 5/5/99).

  5. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día 1 de febrero de 2014, es decir durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7

    Código y Comercial, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R.,

    J.J.c.V. y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971;

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    B., G.; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976;

    B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y K. de C., A.; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015, entre muchos otros).

  6. El recurrente pretende en esta instancia recursiva que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda oportunamente interpuesta. En primer término, resalta que en la instancia de grado no se resolvió respecto de la excepción de falta de cobertura interpuesta por la aseguradora. Asimismo, solicita se realice una valoración correcta de la prueba, en particular hace hincapié en las pericias mecánicas, la realizada en sede civil y la obrante en sede penal. Añade que el motivo del siniestro fue que el demando no frenó cuando él ya había traspasado el setenta y cinco por ciento de la calle H.. Solicita la aplicación de la excepción de la norma de la prioridad de paso del vehículo que viene circulando por la derecha, que este debe cesar cuando otro automotor ya está traspasando la arteria.

    Ahora bien, la acción que se intenta en autos persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios, derivados del accidente sufrido por el Sr.

    M.E.O..

    Toda vez que el evento en análisis ha sido protagonizado entre dos automóviles, es de aplicación la norma del art. 1113, párr. 2°, último supuesto del Código Civil (conf. CNCiv., Sala "D", 6/8/02, en autos “F. de C., Y.B.c.F.B., V. y otros s/ Daños y perjuicios”,

    WebRubinzaldanosacc15.r24).

    Dicha norma, establece un factor de atribución objetivo respecto del dueño o guardián de la cosa riesgosa y en consecuencia determina que al damnificado le baste, en principio, probar el contacto de sus bienes o persona con la cosa del otro partícipe en el siniestro; e incumbiendo al dueño o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En el sub-lite no resulta objeto de debate en esta alzada -toda vez que no fue materia de agravios- la ocurrencia del siniestro vial invocado en la demanda, ni quiénes fueron sus intervinientes. Empero, sí es materia de discusión el modo en que sucedieron los hechos. En efecto, el accionante le endilga la responsabilidad en la producción del evento al demandado, al sostener que, cuando el Sr. O. estaba trasponiendo el cruce de manera violenta e imprevista el demandado lo impactó con el frente izquierdo de su camioneta. Por su parte, la aseguradora consideró que el demandado circulaba por la calle H. y al llegar a la intersección con la calle M., teniendo prioridad de paso, inició el cruce...

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