Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 033764/2020/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
33764/2020 OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO SA c/ RESPONSABLE ACCIDENTE 11/09/2018 EN
AV ALCORTA Y BOEDO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.- JN/EA.
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 30 (de fecha 01/08/23) que declaró de oficio operada la caducidad de instancia, apeló en subsidio la parte actora a fs. 31/32 (04/08/23 incorp. 10/08/23), recurso que fue concedido a fs. 33 (10/08/23).
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Se agravia la actora argumentando que el instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva. Criterio restrictivo que,
según su parte, resulta aplicable cuando existen dudas sobre el estado de abandono del proceso, abandono que, entiende, no es posible considerar configurado en estas actuaciones. Concluye en que la demanda fue interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción,
y que no existe en este tipo de presentaciones una verdadera instancia abierta y, por tanto, no son susceptibles de caducidad y mucho menos mediando declaración de oficio.
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L. cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.
La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento,
hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.
En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”,
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
T.2, p. 143; íd. R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p.
341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).
Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además,
en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia.
Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte,
pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza...
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