Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Febrero de 2009, expediente 91.910

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009

En Buenos Aires, a 24 los días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. c/

AUCHAN ARGENTINA s/ ORDINARIO” (Expte. N° 91.910, Registro de Cámara N° 76.900/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3,

S.N.. 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. El pronunciamiento apelado La sentencia de fs. 285/297 hizo lugar a la demanda incoada por Omega Cooperativa de Seguros Limitada S.A. -hoy en trámite judicial de liquidación forzosa- en los términos del art. 80 de la ley 17.418 (quien se subrogó en los derechos de su asegurado N.M. y condenó a Auchan Argentina S.A. y a XL Insurance Argentina SA Compañìa de Seguros -citada en garantía- a abonarle a la actora, en el término de diez días de quedar firme, la suma de $ 12.500 con más intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos a treinta días, capitalizable mensualmente desde el día en que la aseguradora canceló la cobertura del asegurado una vez verificado el siniestro (12/05/2000) hasta el día en que fue dictada la doctrina plenaria de esta Cámara in re “C.G.R. (Fiscal de Cámara)” (25/08/2003),

    y sin capitalizar a partir de entonces, hasta su efectivo pago. Impuso las costas del juicio a las demandadas, vencidas en la contienda (art. 68 CPCN).

    El magistrado de grado consideró debidamente acreditado, a la luz de las pruebas acompañadas en la causa, que: a) la aseguradora emitió la póliza nº 40.393.374 a nombre de N.M. (DNI 13.761.228), con vigencia desde el 02/11/1999 al 02/05/2000 (véase “Libro de Registro de Pólizas emitidas- Sección nº 3”); b) que el robo del vehículo marca Renault 19 RL Diesel, Dominio AOC-714 fue asentado en el Registro de Denuncias de Siniestros – Sección Automóviles – Libro nº 4, bajo nº 5.056.567, Riesgo 03 correspondiente a la póliza nº 40.393.374, con fecha 07/03/2000 (véase pericial contable de fs. 187), y c) que el evento dañoso aconteció en la playa de estacionamiento de la demandada.

    Para condenar a las accionadas, el magistrado de grado valoró:

    a) los detalles relativos a la sustracción del vehículo de la playa de estacionamiento del supermercado, especificados en la pieza cuya copia obra a fs. 8vta.; b) la denuncia penal efectuada el 03/03/2000 a las 22.15 hs. ante la Policía de Investigaciones en Función Judicial de la DDI de Lomas de Zamora – Zona Avellaneda- Comisaría 4 ta. Receptada por el Oficial Sub-

    Inspector A.V. (véase copia a fs. 9); c) el certificado emitido por la Unidad de Instrucción Funcional nº 7 de Lomas de Z., librado en la causa nº 118.627, instruida por el delito de hurto calificado del que resultara víctima N.M. (véase copia a fs. 10) y d) la declaración testimonial del mencionado M., obrante a fs. 214/215.

    Ello así, estimó que la declaración de la víctima y la documental acompañada permitían formar convicción en el sentido de que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron denunciados en el escrito inicial, en tanto no fueron enervados con probanzas irrefutables por la contraparte. Aclaró que, ello no implicaba una indebida inversión del onus probandi sino una derivación natural de la postura adoptada por la accionada y la citada en garantía que negaron todos los hechos constitutivos del objeto litigioso sin sustentar sus defensas con la condigna prueba (cfr. certificación actuarial de fs. 106). Hizo hincapié en que, las codemandadas fueron declaradas negligentes en la producción de la prueba informativa (cfr. resoluciones interlocutorias de fs. 255 y 239) y que también se tuvo por desistida a esta parte de la impugnación articulada contra el dictamen pericial presentado a fs. 166.

    Si bien el a quo admitió haber juzgado, en otras oportunidades,

    que la declaración del asegurado y la denuncia en sede penal resultaban insuficientes para acreditar por sí solas el hecho delictivo, sustentó su actual postura en que: a) debía descartarse que M. se hubiese prestado a simular una situación como la que tan detalladamente describió en el acta de fs. 18/19 y, b) que la declaración testimonial del asegurado no fue cuestionada ni civil ni penalmente.

    Asimismo, tuvo por acreditado el pago de $ 12.500 a M. el 12/05/2000 a partir del recibo emitido por la aseguradora (cuya copia obra a fs. 7), así como también la cesión de derechos a la actora, que constaba registrada bajo nº 0127356 (véase formulario nº...

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