Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente L 99036 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda de indemnización por despido y demás rubros que da cuenta el escrito liminar, promovida por A.P.O. contra L.A.N. (v. fs. 145/151 vta.).

Contra dicha resolución se alzó la parte actora vencida, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 156/168 y fs. 169/177 vta. respectivamente).

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 44 y 47 de la ley 11.653, la queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 209), se apoya, sustancialmente, en los siguientes agravios:

1) Omisión de cuestiones esenciales, carácter que atribuye a los telegramas que el trabajador remitió al principal obteniendo como resultado el silencio de éste, cuando por imperio del art. 57 de la LCT tenía la carga de contestarlos; los recibos de haberes acompañados por la demandada, emitidos por la realización de trabajos eventuales, lo que constituye una figura ajena al personal del servicio doméstico y propia del ordenamiento laboral sustantivo -art. 99, LCT-; la experticia obrante en autos que da cuenta de la ausencia de documentación laboral o contable de la demandada, frente a lo cual el Tribunal de origen debía hacer efectivo el apercibimiento contenido en los arts. 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653 y no lo hizo.

2) Ausencia de fundamentación normativa, pues sostiene el recurrente que el fallo en crisis sólo refiere, en el veredicto, al art. 375 del C.P.C.C. y 499 del Cód. Civil y en la parte dispositiva menciona el art. 2 inc. ‘b’ de la LCT que excluye al servicio doméstico de su ámbito normativo; el Dec. 326/56 como estatuto que regula dicha actividad y hace una escueta remisión a los arts. 1.197 y 1.623/1.628 del citado C.. Civil, todo lo cual pone en evidencia que se trata de un fallo dogmático o de fundamentos aparentes.

3) Manifiesta también que con sólo tres preguntas formuladas en el veredicto los sentenciantes respondieron a todas las cuestiones fácticas y, asimismo, decidieron el resultado del pleito en forma anticipada en dicha etapa procesal, en transgresión a lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 44 de la ley 11.653.

Finalmente, cita doctrina legal de ese Alto Tribunal en sustento de su posición.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto, de la simple lectura de la protesta en estudio se advierte que lo que constituye materia de agravios por omisión de cuestiones esenciales remite necesariamente a la consideración y ponderación de circunstancias de hecho y prueba, cuya revisión es ajena al ámbito del presente remedio extraordinario, toda vez que su equivocado o insuficiente análisis configuraría, eventualmente, un error de juzgamiento, propio del examen del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 81.811, sent. del 19/V/04, entre muchas más), resultando extraño, asimismo, al acotado marco de actuación del recurso que me convoca, tanto el control del acierto fáctico jurídico del fallo (conf. S.C.B.A. causa L. 84.066, sent. del 29/X/03, entre muchas otras), como los agravios relativos a la posible transgresión de normas legales, sean éstas sustanciales o procesales (conf. S.C.B.A. causa L. 76.470, sent. del 18/VI/03).

En orden al invocado quebranto al art. 171 de la Carta local habré de recordar -tal como admite el propio apelante en su queja-, que sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, de suerte que aparezca sin otro fundamento visible que el mero arbitrio del juzgador (conf. S.C.B.A. causas L. 82.528, sent. del 30/XI/05 y L. 88.632, sent. del 9/VIII/06, entre otras), situación que no se verifica en autos, pues el decisorio cuestionado encuentra respaldo en expresas disposiciones legales, lo cual también es reconocido por el presentante.

Igual suerte adversa han de correr las presuntas irregularidades endilgadas a la formulación de veredicto, desde que las mismas no son revisables por la vía impugnativa en estudio, pues, como es sabido, el Tribunal del Trabajo tiene facultades privativas para plantear en el mismo las cuestiones que considere pertinentes, para lo cual basta que, de conformidad con el art. 168 de la Constitución Provincial, trate y decida las que son esenciales (conf. S.C.B.A. causa L. 74.014, sent. del 23/IV/03 entre otras).

Finalmente, el agravio referido a la resolución del pleito prematuramente en una etapa procesal impropia, no reviste la entidad suficiente a los fines de descalificar la bondad formal de la sentencia. En efecto, luego del análisis de las circunstancias fácticas controvertidas y de las pruebas rendidas por las partes, el tribunal arribó en el fallo de los hechos a la conclusión de que la actora de autos no logró demostrar haber laborado a órdenes de la demandada más de tres días a la semana y por espacio de más de tres horas en cada jornada, invocado como sustento de sus reclamos (v. fs. 147 vta.).

En tales condiciones, no cabe sino desechar la pretensión nulificante apoyada en dicho agravio, pues en el veredicto se volcó la conclusión fáctica esencial, completándose posteriormente en la etapa de sentencia la subsunción legal correspondiente (conf. S.C.B.A. causas L. 59.259, sent. del 6/V/97 y L. 66.830, sent. del 18/XI/97).

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

Así lo dictamino.

La Plata, 30 de octubre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 99.036, "O., A.P. contra Nigra, L.A.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. sent. fs. 148/151 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 169/177 vta.) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/168).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por A.P.O. contra L.A.N., mediante la cual reclamaba el cobro, entre otros rubros, de diferencias salariales y de las indemnizaciones derivadas del despido.

      Resolvió de tal forma, en cuanto juzgó que la actora no pudo acreditar la existencia de una relación de naturaleza laboral con la accionada, amparada en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tampoco, en las del régimen del servicio doméstico, atento que este estatuto expresamente excluye a las personas que como se verificó en la especie prestan servicios menos de cuatro horas por día o lo hacen por menos de cuatro días a la semana (dec. 326/56; v. vered. fs 145/147 vta.; sent. fs. 148/151 vta.).

    2. La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 44 y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (fs. 169/177 vta.).

      1. Afirma que el tribunal de grado omitió el tratamiento de varias cuestiones a su criterio esenciales para la suerte del litigio.

        Expresa que el juzgador no consideró que la accionada guardó absoluto silencio frente a las fehacientes intimaciones telegráficas que le remitió la actora, cuando por imperio del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo tenía la carga de contestarlas (v. rec. fs. 173 vta.). Tampoco ponderó los recibos que acompañó la demandada, y que fueran emitidos a favor de la actora por "trabajos eventuales", figura alega ajena al régimen del personal de servicio doméstico y propia de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 99). De igual forma, no evaluó que el perito contador informó en su dictamen la ausencia de libros y documentación contable, omitiendo aplicar así el apercibimiento previsto en los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653 (v. rec. fs. 174).

      2. Le endilga al fallo de grado, "ausencia de fundamentación jurídica", pues expresa que sólo se apoya en los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo y en el decreto ley 326/1956, haciendo finalmente una escueta remisión a las normas de los arts. 1197, 1623 al 1628 del Código Civil. Evidentemente señala el fallo "es dogmático o de fundamentos sólo aparentes" (v. rec. fs. 175 y vta.).

      3. Concluye solicitando la nulidad del pronunciamiento en razón de que los magistrados intervinientes han decidido por anticipado el resultado del pleito en una etapa procesal impropia como ha sido el veredicto (v. rec. fs. 176). Pero además, en abierta contradicción a lo previsto en el art. 47 de la ley 11.653, en el fallo de los hechos, con el planteo de tan sólo tres interrogantes, se intentó responder a todas las cuestiones fácticas, ignorando los concretos planteos realizados por las partes (v. rec. fs. 176 vta./177).

    3. Entiendo que tal como lo señala en su dictamen de fs. 210/212 vta. el señor S. General el recurso debe ser rechazado.

      1. En efecto, las alegaciones que en él se formulan relativas a la prueba e incluso a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza de dicha naturaleza, como la supuesta infracción de las normas procesales que se refieren a la apreciación del material probatorio por parte del tribunal de origen,...

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