Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente L 99036
Presidente | Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2010 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda de indemnización por despido y demás rubros que da cuenta el escrito liminar, promovida por A.P.O. contra L.A.N. (v. fs. 145/151 vta.).
Contra dicha resolución se alzó la parte actora vencida, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 156/168 y fs. 169/177 vta. respectivamente).
Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 44 y 47 de la ley 11.653, la queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 209), se apoya, sustancialmente, en los siguientes agravios:
1) Omisión de cuestiones esenciales, carácter que atribuye a los telegramas que el trabajador remitió al principal obteniendo como resultado el silencio de éste, cuando por imperio del art. 57 de la LCT tenía la carga de contestarlos; los recibos de haberes acompañados por la demandada, emitidos por la realización de trabajos eventuales, lo que constituye una figura ajena al personal del servicio doméstico y propia del ordenamiento laboral sustantivo -art. 99, LCT-; la experticia obrante en autos que da cuenta de la ausencia de documentación laboral o contable de la demandada, frente a lo cual el Tribunal de origen debía hacer efectivo el apercibimiento contenido en los arts. 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653 y no lo hizo.
2) Ausencia de fundamentación normativa, pues sostiene el recurrente que el fallo en crisis sólo refiere, en el veredicto, al art. 375 del C.P.C.C. y 499 del Cód. Civil y en la parte dispositiva menciona el art. 2 inc. ‘b’ de la LCT que excluye al servicio doméstico de su ámbito normativo; el Dec. 326/56 como estatuto que regula dicha actividad y hace una escueta remisión a los arts. 1.197 y 1.623/1.628 del citado C.. Civil, todo lo cual pone en evidencia que se trata de un fallo dogmático o de fundamentos aparentes.
3) Manifiesta también que con sólo tres preguntas formuladas en el veredicto los sentenciantes respondieron a todas las cuestiones fácticas y, asimismo, decidieron el resultado del pleito en forma anticipada en dicha etapa procesal, en transgresión a lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 44 de la ley 11.653.
Finalmente, cita doctrina legal de ese Alto Tribunal en sustento de su posición.
El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
En efecto, de la simple lectura de la protesta en estudio se advierte que lo que constituye materia de agravios por omisión de cuestiones esenciales remite necesariamente a la consideración y ponderación de circunstancias de hecho y prueba, cuya revisión es ajena al ámbito del presente remedio extraordinario, toda vez que su equivocado o insuficiente análisis configuraría, eventualmente, un error de juzgamiento, propio del examen del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 81.811, sent. del 19/V/04, entre muchas más), resultando extraño, asimismo, al acotado marco de actuación del recurso que me convoca, tanto el control del acierto fáctico jurídico del fallo (conf. S.C.B.A. causa L. 84.066, sent. del 29/X/03, entre muchas otras), como los agravios relativos a la posible transgresión de normas legales, sean éstas sustanciales o procesales (conf. S.C.B.A. causa L. 76.470, sent. del 18/VI/03).
En orden al invocado quebranto al art. 171 de la Carta local habré de recordar -tal como admite el propio apelante en su queja-, que sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, de suerte que aparezca sin otro fundamento visible que el mero arbitrio del juzgador (conf. S.C.B.A. causas L. 82.528, sent. del 30/XI/05 y L. 88.632, sent. del 9/VIII/06, entre otras), situación que no se verifica en autos, pues el decisorio cuestionado encuentra respaldo en expresas disposiciones legales, lo cual también es reconocido por el presentante.
Igual suerte adversa han de correr las presuntas irregularidades endilgadas a la formulación de veredicto, desde que las mismas no son revisables por la vía impugnativa en estudio, pues, como es sabido, el Tribunal del Trabajo tiene facultades privativas para plantear en el mismo las cuestiones que considere pertinentes, para lo cual basta que, de conformidad con el art. 168 de la Constitución Provincial, trate y decida las que son esenciales (conf. S.C.B.A. causa L. 74.014, sent. del 23/IV/03 entre otras).
Finalmente, el agravio referido a la resolución del pleito prematuramente en una etapa procesal impropia, no reviste la entidad suficiente a los fines de descalificar la bondad formal de la sentencia. En efecto, luego del análisis de las circunstancias fácticas controvertidas y de las pruebas rendidas por las partes, el tribunal arribó en el fallo de los hechos a la conclusión de que la actora de autos no logró demostrar haber laborado a órdenes de la demandada más de tres días a la semana y por espacio de más de tres horas en cada jornada, invocado como sustento de sus reclamos (v. fs. 147 vta.).
En tales condiciones, no cabe sino desechar la pretensión nulificante apoyada en dicho agravio, pues en el veredicto se volcó la conclusión fáctica esencial, completándose posteriormente en la etapa de sentencia la subsunción legal correspondiente (conf. S.C.B.A. causas L. 59.259, sent. del 6/V/97 y L. 66.830, sent. del 18/XI/97).
Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.
Así lo dictamino.
La Plata, 30 de octubre de 2006 - J.A. de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 99.036, "O., A.P. contra Nigra, L.A...
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