Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Octubre de 2012, expediente 5-17763 – 22200-2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. 5-17763 – 22200-2012

NAVARRO, O.A. – AVERIGUACIÓN DE CONTRABANDO (INCIDENTE DE APELACIÓN AUTO

DE PROCESAMIENTO DE O.A.N.)

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 5 de octubre de 2.012. REGISTRO:2012-T°II-F°687

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “NAVARRO, OMAR

ALBERTO – AVERIGUACIÓN DE CONTRABANDO (INCIDENTE DE APELACIÓN

AUTO DE PROCESAMIENTO DE O.A.N.)”, Expte. N° 5-

17763-22200-2012, procedentes del Juzgado Federal N°1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de O.A.N. a fs. 341/346, contra el auto de fs. 335/338 que, en lo que aquí interesa, decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo, “prima facie” y USO OFICIAL

por semiplena prueba, coautor del delito de tentativa de contrabando, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 863,

864, inc. “d” y 871 del Código Aduanero y 306 del C.P.P.N. El recurso se concede a fs. 347.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 377/379, compareciendo en dicha oportunidad el Dr. J.A.P., en defensa de O.A.N., y Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á.; quedando los autos en estado de resolver.

III- El Dr. Patricios señala que solicitará la nulidad del procedimiento porque a N. se lo puede acusar de desprolijo, pero no de contrabandista. Describe los hechos acaecidos y afirma que al momento del procedimiento, nadie le dice a N. que está privado de su libertad personal, no se le leen sus derechos, no se le advierte que tiene derecho 1

a guardar silencio, a designar un defensor y se reconstruye el hecho sin que su defendido cuente con asistencia jurídica y técnica.

Alega que nadie va a negar la facultad que la Aduana tiene de proceder a la revisación de los vehículos, pasajeros y equipajes, pero destaca que los funcionarios aduaneros en cumplimiento de su control, están obligados a cumplir las leyes. Sostiene que en el caso, han sido violados los arts.

104, el 184 inc. 10, del CPPN; el 8 inc. 2) punto e) de la C.I.D.H.; entre otras normas de tratados internacionales que cita. Considera que este proceso es nulo y así debe ser declarado porque se han violado derechos constitucionales y a N. se lo ha autoincriminado.

Sin perjuicio de ello, y en el caso que no se comparta su petición, refiere a la atipicidad del hecho.

Señala que no está prohibido ingresar dinero, que lo que está

prohibido es egresar dinero. Cita el Dec. 1570/2001,

reformado por el 1606/2001 que prohíben egresar dinero por vía de equipaje. Refiere además a la Res. 2704/09 de la AFIP-

ANA, que establece que cuando se ingresan más de 10.000

dólares deben ser declarados, pero a los efectos del control de un eventual movimiento de divisas a los fines de lavado de dinero, lo que no se da en este caso, habiendo N. declarado el origen del dinero que llevaba. Entiende que N. no estaba haciendo nada prohibido, cita el art. 19

CN. Agrega que los funcionarios aduaneros hicieron todo lo que tienen prohibido.

Refiere al dinero como mercadería, y explica que la opinión mayoritaria dice que es mercadería para las entidades emisoras, para las entidades bancarias y financieras, porque 2

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son los que mercan con el mismo, señalando que para los ciudadanos comunes, el dinero no es una mercadería, es un medio de pago. Agrega que cuando N. dice que no trae mercadería, no estaba mintiendo, traía dinero. Cita el antecedente “Legumbres” de la CSJN.

En relación al ocultamiento, sostiene que el hecho de que N. diga que no traía mercadería es intrascendente,

puesto que se sometió al control de la Aduana, destacando que el maletín no estaba oculto, porque al abrir la puerta se veía, y agrega que los propios aduaneros cuando declaran como testigos, se desdicen. Entiende que traer el dinero en un maletín a la vista, no constituye un ocultamiento, ardid,

engaño suficiente para violar los controles aduaneros. Cita USO OFICIAL

jurisprudencia al respecto.

En definitiva, solicita se declare la nulidad del procedimiento y, en su defecto, se revoque el auto de procesamiento, por no configurarse el hecho de contrabando y eventualmente se investigue una posible infracción de carácter cambiario.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, hace un breve relato de los hechos. Entiende que no hay nulidad del procedimiento.

Refiere a la ausencia de tipicidad argumentada por la defensa y cita las dos resoluciones de AFIP-ANA, que regulan el ingreso y egreso de divisas. Agrega que el contrabando es un delito complejo y no sólo lo comete el que oculta algo al pasar la frontera física, resalta que no es un mero hecho cruzar la frontera, es un compromiso normativo que cada quien debe asumir como sujeto individual.

Cita las resoluciones sobre la cuestión, N° 2704 y 2705, ambas del 2009. Introduce por lectura, el art. 1 de la Resolución 2705/09 y refiere a su redacción, entendiendo que no tiene su correlato en la Resolución 2704/09. Entre otras consideraciones, cita los fallos “C.” y “Falconi”.

Entiende que si la norma impone en cabeza de los viajeros de cualquier categoría, como el Sr. N., el deber de declarar ante el servicio aduanero al momento del ingreso al país, mediante un formulario, la cantidad de moneda extranjera que supera los u$s 10.000; la omisión de hacerlo cuando supera la cuota permitida, menoscaba las facultades del servicio aduanero y se expone a lo que establece el art.

5 de la 2704/09. Cree que no es verdad que existan más chances de entender que sólo está prohibido egresar y no ingresar más de u$s 10.000. Cita el art. 1 de la resolución 2704/09, que es análogo al 4 de la 2705/09.

En relación al ocultamiento, sostiene que ante la pregunta de los agentes, N. dice que era su maletín,

considerando irrelevante que haya dicho que llevaba u$s 30.000, porque de todos modos ya estaba excedido. Entiende que está de alguna manera declarando, y que son elementos que deben ponderarse. Alega que en el caso no se da una atipicidad objetiva, sino acaso un comportamiento relacionado con un error de tipo o error de prohibición.

Finalmente, propicia se disponga auto de falta de mérito con relación al imputado.

IV-

  1. Que, las presentes actuaciones se inician el día 16 de abril de 2010, a las 14:30 hs., en el Área de Control Integrado del Puente Internacional “General San 4

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    DE PROCESAMIENTO DE O.A.N.)

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    Martín”, que une la ciudad uruguaya de F.B. con la ciudad argentina, de Gualeguaychú.

    En esa oportunidad, personal de la Aduana Argentina procedió a realizar el control previo a su ingreso del automóvil que conducía el imputado, un “Ford” modelo “Focus”

    dominio IGU 508. En un primer momento se le preguntó a N. si transportaba algo para declarar al servicio aduanero, a lo que respondió negativamente. Acto seguido, el personal procede a la revisación del vehículo y observando desde el lado de la puerta izquierda trasera detecta un maletín ubicado sobre el piso del mismo, debajo de la butaca delantera derecha, del cual sobresalía parte del mismo.

    Conforme surge del acta, el agente B. le USO OFICIAL

    preguntó a N. que llevaba en ese maletín, respondiendo el imputado qué era suyo. Previo pedido de autorización y delante del interesado, el agente procede a la apertura del mismo y observa que contenía dinero. Le preguntaron cuánto dinero había y contestó que llevaba treinta mil dólares (u$s 30.000). Por tal motivo, se trasladaron a una oficina y constataron que eran diez (10) fajos con billetes de cien dólares, y ahí reconoció N. que transportaba la cifra indicada al comienzo (cfr. acta de fs. 3/4).

    Que, el Sr. Juez a-quo resuelve a fs. 335/338,

    decretar el procesamiento de O.A.N., por considerar que su conducta encuadra en el delito de tentativa de contrabando, de conformidad a lo dispuesto en los arts.

    863, 864 inc. d y 871 del Código Aduanero.

    Que, para así resolver, el Magistrado consideró que a la luz de las probanzas objeto de mensura, la conducta 5

    exteriorizada por el imputado al momento de trasponer las fronteras –a saber: negar elementos para declarar,

    ocultamiento previo e información de un monto menor al que en verdad trasladaba-, estuvo dirigida a ocultar y sustraer ardidosamente el monto de dólares que era ingresado, dándose los presupuestos establecidos por la normativa penal enunciada.

    Que, los agravios de la defensa se centran en considerar que las actuaciones llevadas a cabo por los agentes aduaneros adolecen de vicios que conllevan a la declaración de su nulidad; postulando, en subsidio, la atipicidad del hecho, por entender que el ingreso de dinero no está prohibido, que no es mercadería, y que en el caso no existió el “ocultamiento” que requiere el tipo penal.

  2. Que, en primer lugar, corresponde proceder al tratamiento de la nulidad articulada por la defensa del imputado, fundada en que -al momento del hecho- no se le notificó a N. que se encontraba privado de su libertad personal, no se le leyeron sus derechos, no se le advirtió

    que tenía derecho a guardar silencio y a designar un defensor y que se reconstruyó el hecho sin que su defendido cuente con asistencia jurídica y técnica, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

    Que, de la lectura del acta de fs. 3/4 surge que el día 16 de abril de 2010, a las 14:30 hs., en el...

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