Sentencia nº AyS 1997 III, 470 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 57268

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera de La Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada y fijó en lo que aquí interesa indemnización por daño moral (fs. 265/272).

Contra dicho pronunciamiento los apoderados de la actora y de la demandada y la citada en garantía, interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 279/285 y 286/288, respectivamente).

Recurso de la actora (fs. 279/285).

El recurrente plantea en su queja varias cuestiones:

  1. Errónea interpretación de la eximente del art. 1113 "in fine" del Código Civil. Expresa que la acción se fundó en las dos responsabilidades, la aquiliana y la objetiva, por lo tanto resulta absurdo y arbitrario sostener, como lo hace la Cámara, que al no probarse el factor culpa queda huérfana de toda apoyatura la acción intentada, pues al hacerlo arrasa con la teoría del riesgo creado, en el caso, constituido por la relación pasajero-colectivo, lo que conlleva la indebida inversión del "onus probandi". En síntesis, agrega aunque el actor no pudiera probar la culpa -en el caso, la excesiva velocidad- le alcanzaba con demostrar la existencia del factor atribución riesgo y era el demandado el que debía justificar la exoneración.

  2. Errónea meritación del art. 1113 "in fine" y 514 del Código Civil. Infracción del artículo 163 del Código Civil.

    Aduce que también incurre en absurdo la Alzada cuando afirma que la alegación del pasajero ladrón y la asunción de la responsabilidad por parte de la empresa de transporte, efectuada en el memorial, fue extemporánea, pues su parte sólo se limitó a refutar lo concerniente a la aplicación del art. 1113 del Código Civil, segundo apartado, norma que soslaya el sentenciante para luego juzgar procedente la eximente prevista en su parte final -culpa de un tercero- que considera acreditada colocando en tal categoría al pasajero ladrón. Dice el agraviado, que tal conclusión permite al transportista desentenderse del deber de custodia y seguridad sobre quiénes ascienden o descienden del colectivo y además, sea cual fuere el estado del pasajero -ebrio o ladrón- no deja por ello de tener esa calidad. Agrega que la normativa de seguros que menciona deja sin sustento tal afirmación dogmática, pues la misma determina quiénes no se considera terceros: las personas transportadas, por ello el pasajero ocasional ladrón, no lo es.

  3. Falsa aplicación de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    Alega que no puede el juzgador sostener que se está ante un verdadero caso fortuito, pues un hecho no puede calificarse como imposible de evitar o resistir cuando queda patentizado que ocurrió por violación de expresas normas convencionales o legales que prevén un adecuado servicio de custodia por parte del transportista. Hace referencia a distintas leyes (Transporte ferroviario; Transporte automotor) de las que surgen obligaciones y deberes relativas a no aceptar o expulsar personas que porten armas de fuego o brindar el máximo de seguridad y atención de los pasajeros; con sustento en estas disposiciones afirma que la empresa, ahora, no puede alegar su propia torpeza (art. 1111, Cód. C..).

  4. La no concurrencia del caso fortuito porque éste se produce por un factor exterior a la cosa, en cambio aquí se trata de algo inmanente o interno a la misma, riesgo propio de la actividad, lo que no excusa la responsabilidad.

  5. Inexistencia de una conducta voluntaria o deliberada de la víctima quien obró en estado de necesidad (art. 936, Cód. C..) por lo que su accionar no fue antijurídico sino lícito.

  6. Desestimación del daño psíquico.

    Afirma que yerra el Tribunal al valorar la prueba pericial y descalificarla, infringiendo el artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial, al apartarse de la opinión técnica que ha sostenido la existencia de una importante incapacidad, sin otro fundamento que la mera opinión del juzgador.

    Opino que el recurso no puede prosperar.

    La Alzada determinó los hechos litigiosos y su encuadre jurídico -art. 184 Código de Comercio- y a la luz de las restantes pruebas que citó, concluyó que en el caso medió el hecho de un tercero y que en el desenlace final tuvo incidencia la circunstancia de encontrarse abierta la puerta del colectivo, por lo que decidió la distribución de responsabilidades (v. fs. 266/268 vta., aps. E, F, G., H, I).

    Estas conclusiones a mi juicio no logran ser conmovidas por falta de impugnación idónea.

    En efecto. El recurrente incursiona en cuestiones de hecho -tales como acreditar la eximente prevista en el art. 1113, segundo párrafo "in fine" del Código Civil, la culpa de la víctima, existencia de caso fortuito, interpretación de los escritos judiciales, apreciación de la prueba pericial, e.o.-, cuya revisión en esta instancia extraordinaria sólo es posible ante el supuesto de absurdo (conforme S.C.B.A.: Ac.36.432, S.. 2/9/86; Ac. 36919, S.. 4/11/86; Ac. 34.286, S.. 17/9/85; Ac. 47.937, S.. 7/4/92; Ac. 51.728, S.. 15/3/94, etc.), vicio que, en mi criterio, no se ha demostrado.

    Ello, pues la queja sólo trasunta una mera discrepancia subjetiva del impugnante, ya que se desentiende de los fundamentos esenciales en virtud de los cuales la Cámara arriba a una solución contraria.

    1. también de insuficiencia, en cuanto no denuncia la infracción de la totalidad de los preceptos legales que dieron sustento a la tarea valorativa y a las conclusiones del sentenciante, mientras que alegó la violación de normas no actuadas.

    Al respecto ha señalado V.E. que "resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que elude precisas consideraciones que sustentan el razonamiento que exhibe la sentencia, alega la transgresión de normas no actuadas por ella en postura cuya ineficacia reiteradamente ha establecido esta Corte y omite la argución y prueba de quebranto de las que la fundan, soslayando la crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de sus motivaciones" (Ac. 45.968, S.. 10/3/92; Ac. 50.352, S.. 27/10/92; Ac.48.008, S.. 17/8/93 y Ac. 53.283, S.. 22/2/94).

    Habida cuenta de lo...

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