OLSSON EDUARDO MAXIMILIANO c/ METROGAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 023562/2010/CA001 |
Fecha | 21 Marzo 2017 |
Número de registro | 173663995 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110187 EXPEDIENTE NRO.: 23.562/2010 AUTOS: “OLSSON EDUARDO MAXIMILIANO c/ METROGAS S.A. Y OTRO s/
DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 21 de marzo de 2017 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. M.Á.M. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 757/59, dictada por el Dr. C.P., que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor O., se alza la codemandada Metrogas S.A. a tenor del memorial de fs. 773/76, cuya réplica obra a fs. 784/88.
II) Se agravia la entidad accionada, en primer término, de que el señor juez a quo, en base a las previsiones del art. 30 de la LCT, la condenara solidariamente junto con EM.AR.GAS S.R.L., empleadora del actor. Objeta, por otro lado, que el Dr. Pose entendiera que el señor O. era un trabajador excluido del régimen especial establecido en la ley 22.250 y de que, por ello, juzgara aplicable a la relación laboral la ley 20.744.
Examinaré, en primer lugar, la queja que formula la accionada en torno a la calificación del trabajador como empleado amparado por la Ley de Contrato de Trabajo, que, como es evidente, se refiere al fondo de la cuestión.
III) Creo oportuno señalar, de manera inicial, que en el escrito de demanda el señor O. denunció que su empleadora fue, en verdad, Metrogas S.A., y que EM.AR.GAS S.R.L. actuó como intermediaria fraudulenta; el pretensor, en base a ello, solicitó la aplicación al vínculo laborativo de la LCT y de las previsiones del CCT 544/03 E, es decir, del convenio de empresa suscripto entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires, y la codemandada Metrogas S.A.
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20395981#173663995#20170321142053300 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II El magistrado a quo no consideró que el reclamante tuviera un vínculo directo con la prestadora de servicios públicos, por ello, desestimó el planteo actoral fundado en el art. 29 de la LCT. Empero, entendió que, al haber cumplido el trabajador tareas “propias de un inspector”, la relación laboral quedó excluida del régimen especial del personal de la industria de la construcción, y, por ello, receptó su reclamo y condenó de forma solidaria, en base a las previsiones del art. 30 de la ley 20.744 a ambas codemandadas.
Asegura Metrogas S.A. en su queja que el vínculo que mantuvo el señor O. con EM.AR.GAS S.A se encontró correctamente registrado al amparo de la ley 22.250. Sostiene que ninguna razón tuvo el señor juez a quo para resolver en sentido contrario a la aplicación al caso del régimen especial previsto en la mencionada normativa, y critica, en particular, la valoración de las declaraciones testimoniales efectuada en grado, pues, a su entender, los testimonios en los que se basó el Dr. Pose no revisten fuerza convictiva, y, además, el testigo H. daría cuenta de que el trabajador cumplió siempre labores como “oficial cañista”.
Dispone el art. 1 de la ley 22.250 en su parte pertinente que “están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura (…)” y “c) el trabajador dependiente de los referidos empleadores que (…) desempeñe sus tareas en [tales] obras o lugares de trabajo”.
Es decir, el ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial del personal de la industria de la construcción no se determina en función de la labor específica que desempeñe el dependiente sino en base a la actividad de la empresa, entidad, que, además, debe encontrarse inscripta obligatoriamente en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (art. 3 ley 22.250).
Considero, en esta ilación, que quien se dedica a “la instalación, reparación de redes y extensiones de gas en la vía pública, en alta media y baja presiión, colocación de servicio domiciliario de gas, fabricación y montajes industriales y de plantas reductoras de gas, empalmes de cañerías bajo presión, [y la]
reparación de escapes de gas en la vía pública (…)” (ver estatuto de fs. 499/506), se encuentra alcanzado por las previsiones del estatuto especial del personal de la construcción, en tanto tal actividad puede ser catalogada como de ingeniería o arquitectura.
El punto central a resolver es, en definitiva, si, como señaló el Dr...
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