Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Abril de 2020, expediente FSA 003406/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “OLMOS, R.S. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” Expte. N°3406/2016

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 13 de Abril de 2020.

VISTO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 90 y por la letrada apoderada del actor a fs. 91, en contra de la sentencia de primera instancia de fs. 80/89.

    A través de su memorial, el accionante cuestiona la aplicación de los precedentes “M.” y “V. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precedentes que entiende fueron resueltos para jubilados de la ley 18.037, diversos al supuesto que aquí se ventila.

    Asimismo, solicita que se impongan las costas a la demandada y cuestiona,

    sin fundamentar, el porcentaje de honorarios regulado. Hace reserva del caso federal (fs. 100/103).

    La ANSeS no presentó la correspondiente expresión de agravios en tiempo y forma por lo que a fs. 105 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

    CONSIDERANDO:

  2. Que ha quedado firme la sentencia de primera instancia del 8/10/2019 de fs. 80/89 que dispuso el reajuste del haber jubilatorio del Sr.

    R.S.O. conforme los antecedentes “Ellif” (Fallos: 332:1914),

    Q.

    (Fallos: 337:1177) y “Blanco” (Fallos: 341:1924); encontrándose acreditado que el accionante adquirió el derecho con fecha 1/8/2012 (fs. 17).

    Fecha de firma: 13/04/2020

    Alta en sistema: 14/04/2020

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Ahora bien, fijadas las pautas de reajuste, el Juez dispuso que el haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, conforme los antecedentes “V.” y “M.” (punto II

    del considerando de la sentencia apelada), objeto del recurso que aquí se resuelve.

  3. Que es preciso recordar que en el fallo “V. del 17/12/1991, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar los alcances del haber obtenido bajo las leyes 18.037 y 18.038 dispuso que el nuevo haber reajustado conforme las pautas de la sentencia obtenida, no podía exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, en referencia a los porcentajes previstos en el art. 49 de la ley 18.037 que oscilaban entre un 70% y un 82% del haber en actividad.

    En “M., A.A. del 14/11/2016 (Fallos:

    329:5195), jubilado por la ley 18.037, el Tribunal Supremo sostuvo que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina del citado precedente “V., “puesto que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, no ha quedado acreditado en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen...

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