Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente COM 021601/2012

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2020, reúnense los señores Jueces de la S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “O.M.Z. contra M.L.E. Y OTROS sobre ORDINARIO” registro N°

21601/2012, procedente del Juzgado N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. La señora M.Z.O., en su calidad de acreedora verificada en la quiebra de “Centro de Diagnóstico Dr. L.M.S.,

    demandó en los términos del artículo 163 de la ley 24.522, la extensión de tal falencia a L.E.M., R.L.M., M.L.M., A.B.C. de M. y a “Diagnóstico Médico Buenos Aires S.R.L.”

    Dijo que luego de obtener sentencia favorable en sede laboral, denunció

    ante aquel Tribunal el vaciamiento de la empresa demandada, destacando como probado que la sociedad Centro de Diagnóstico L.M.S. había mudado su domicilio a Y.1., muy cercano a su ubicación original; que el mandamiento de embargo cursado a Espinosa 91 no pudo concretarse por informarse que allí funcionaba Diagnóstico Médico Buenos Aires S.R.L. (en adelante DIMEBA); que un informe cursado a la Inspección General de Justicia arrojó que la hoy fallida había sido constituida por L.M. y su esposa A.B.C. de M., mientras que DIMEBA lo había Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    sido por M.L. y R.L.M., hijos de los antes mencionados; que ambas empresas se encontraban a menos de cuatro cuadras de distancia; que DIMEBA se había constituido con un capital exiguo ($ 3000)

    que era manifiestamente insuficiente para cumplir su objeto social; ambas empresas exhibían igual actividad comercial; varios empleados de la fallida pasaron a revistar en DIMEBA; el interventor designado por la Justicia Laboral informó que el Centro de Diagnóstico L.M. no tenía actividad conforme el estado de abandono que presentaba su sede; diversas obras sociales ubicaron a la fallida en el domicilio de DIMEBA (Espinosa 91); por último en el informe general de la quiebra, el síndico sostuvo no haber podido ubicar bien alguno del Centro de Diagnóstico L.M..

    Por todo ello sostuvo que los demandados habían vaciado a la hoy fallida en beneficio de DIMEBA, sociedad creada por dos hijos del titular de la quebrada.

    A. encuadrar jurídicamente su petición, dijo que era claramente aplicable lo dispuesto por el artículo 161 de la ley de quiebras, pues han vaciado a la fallida disponiendo de los bienes sociales como si fueran propios,

    imposibilitando así el cobro de los acreedores.

  2. a) Corrido el traslado de la demanda, se presentaron en fs. 247/253

    M.L.M., tanto por sí como por Diagnóstico Médico Buenos Aires S.R.L. y R.L.M., quienes lo evacuaron reclamando el total rechazo de la acción incoada.

    Sin embargo ulteriormente fue decretada la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 43 (fs. 254), por lo cual cabe estar al responde glosado en fs.

    431/438.

    En principio reconocieron ser hijos de L.M. y A.C. y ser los fundadores de DIMEBA. También reconocieron que cuatro empleados de la fallida comenzaron a trabajar meses después de su constitución en Diagnóstico Médico Buenos Aires, y también lo hizo su padre, L.M. pero mucho tiempo después de su constitución e inicio de funcionamiento.

    De seguido negaron pormenorizadamente buena parte de los hechos en que la señora O. apoya su pretensión.

    Dijeron que iniciaron el giro comercial de DIMEBA con muy pocos Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    elementos, realizando informes médicos y estudios menores. Destacaron que ambos eran profesionales especializados en diagnóstico por imágenes,

    M.M. técnico radiólogo y R.M., médica especializada en radiología, siguiendo así el camino que habían ya transitado su abuelo y luego su padre.

    Luego de un tiempo, que no mensuraron, dijeron haber adquirido equipos para su uso en DIMEBA, que pudieron pagar por el préstamo gratuito de su madre.

    En punto a los empleados que habían laborado para la fallida, dijo que los dos primeros ingresaron a DIMEBA a los seis meses de iniciado su funcionamiento; mientras que los dos restantes lo hicieron un año después de aquella fecha.

    Sin embargo sostuvieron que desde el 9 de abril de 2006, DIMEBA no cuenta en su plantilla con empleados que hubieren trabajado en el Centro de Diagnóstico L.M.S.

    Reconocieron haber incorporado a su padre en junio de 2006 en calidad de asesor.

    Negaron ser continuadores jurídicos de la fallida. Sólo intentaron desarrollar la actividad para la que estudiaron y usufructuar su apellido en tanto conocido en el mercado por los años de actividad de su padre y abuelo.

    Dijo que A.ta Salud nunca tuvo relación comercial con el Centro de Diagnóstico L.M.S., y AMSCA nunca tuvo relación con DIMEBA.

    Por último denunciaron la existencia de importantes inmuebles en el patrimonio de la hoy fallida, cuyo precio rondaría los trescientos sesenta mil dólares.

    b) En fs. 478/481 contestó demanda L.E.M.. Reconoció

    ser padre de M. y R.M.; como tener una relación laboral con DIMEBA, bien que dijo iniciada “en fecha bastante posterior a la constitución y entrada en funcionamiento de dicha entidad”.

    Luego de una negativa puntual de diversos hechos esgrimidos por su contraria, dijo haberse desvinculado hace muchos años, “no pudiendo precisar con exactitud cuántos”, de la aquí fallida. En aquel tiempo la empresa quebrada poseía importantes activos, los cuales dejó de administrar.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Refirió sus antecedentes profesionales, de su padre y de sus hijos, todos relacionados con la radiología y el diagnóstico por imágenes.

    Por ello sus hijos, al crear DIMEBA, lo hicieron para desarrollar y aplicar sus conocimientos en la materia.

    Reconoció, por último, actuar en esta última empresa desde 2006 como empleado.

    c) En fs. 540/542 se presentó la señora A.B.C. quien contestó demanda, adhiriendo en términos generales al responde presentado por sus hijos.

    Luego de una negativa de hechos, admitió haber participado en la sociedad Centro de Diagnóstico L.M.S. aunque sólo en forma nominal y por ser la esposa del Dr. L.M. hasta su divorcio en 2003.

    Planteó la caducidad de esta acción por haberse superado el plazo previsto por el artículo 163 LCQ.

  3. La sentencia de primera instancia (13.11.2018) rechazó íntegramente la demanda aunque distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir y luego de descartar el ataque de la señora C. en punto a lo tardío de la acción, entendió no probado que en el caso hubiera existido una desviación del interés social de la fallida en beneficio de los aquí

    demandados.

    Dijo que no pudo probarse en alegado vaciamiento de la hoy fallida,

    amén que no se precisó siquiera la conducta que cada uno de los demandados habría cumplido en tal maniobra.

    Entendió la sentencia que el vaciamiento quedó descartado al constatarse la existencia de dos inmuebles de un valor de U$S 250.000, luego subastados en el marco de la quiebra.

    No olvidó que ex empleados de la fallida declararon en sede penal que ciertos equipos de la insolvente fueron trasladados a DIMEBA. Pero consideró

    insuficiente tal manifestación como única prueba de tal hecho, pues no se pudo demostrar que tales bienes integraran el activo del Centro de Diagnóstico L.M. S.A., y menos su estado de conservación, a fin de determinar la relevancia de tal tradición. De su lado, el perito contador dio cuenta de la adquisición de diversos equipos por parte de DIMEBA, dictamen que la Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    sentencia dijo no impugnado en punto a tal inventario, al cual le confirió

    relevancia en atención a...

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