Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2017, expediente L. 119667

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.667, "O., M.C. contra Provincia ART S.A. Accidente de Trabajo- Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 331/344 vta.).

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 355/360), concedido parcialmente por el citado tribunal a fs. 361/362.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

    2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014; L. 118.390, "G."; L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.045, "Chocobar"; L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015 y L. 118.403, "Bruch", resol. 21-VI-2017; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

      En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (CSJN L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1.835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (CSJN S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1.084 y sus citas; 324:1.784; entre muchos otros).

    3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      La señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresP.yS., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda articulada por M.C.O. y, en consecuencia, condenó al Fisco provincial a abonar la suma de $283.303,12 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral total y permanente establecida en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 y el adicional de pago único previsto en el art. 11 apartado 4 inciso "b" de la citada normativa (v. sent. fs. 335/340 vta.).

      Asimismo, sobre dicho monto dispuso calcular los intereses de la siguiente manera (v. fs. 340 vta. y 341): desde el 21 de abril del 2007 hasta el 23 de abril de 2008, según la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación -tasa activa-, que alcanza la suma de $28.562,89 a la que detrajo la de $18.574,17 -abonada en su oportunidad por la ART (v. vered., fs. 333 y vta.), que imputó a intereses-; desde dicha fecha y hasta el 19 de agosto de 2008 con igual tasa; desde el 19 de agosto de 2008 y hasta el 14 de julio de 2010, los liquidó conforme la tasa que paga la mencionada entidad bancaria en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia -tasa pasiva digital-, suma a la que descontó la de $71.371,86 -también abonada por la ART e imputada a intereses (v. vered., fs. cits.)-, y, finalmente, con la misma tasa desde dicha fecha y hasta la del pronunciamiento.

    5. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de la doctrina legal que identifica.

      Dos agravios estructuran su crítica:

      II.1. En primer término, se agravia de la forma en que el tribunal aplicó el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, incluyendo en el cálculo del ingreso base todos los conceptos percibidos por el trabajador.

      II.2. En segundo lugar, se opone a la decisión del sentenciante de aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en el período que va del 21 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2008 y desde dicha fecha hasta el 19 de agosto de 2008, descontando las sumas abonadas oportunamente por la aseguradora de riesgos de trabajo, alegando que ello implica la vulneración de la doctrina sentada por esta Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi", de 21-X-2009, entre otras que cita.

    6. El recurso ha de prosperar.

      III.1. De manera liminar, se impone destacar que el medio de impugnación en examen ha sido concedido parcialmente por ela quo, en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 361/362), y únicamente respecto del agravio dirigido a impugnar la tasa de interés, denegándolo en cuanto cuestionó la errónea aplicación del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, decisión que, debidamente notificada a la recurrente a fs. 365/366, no mereció objeciones.

      En consecuencia, corresponde a esta Corte tratar únicamente el agravio mediante el cual la interesada controvierte la tasa de interés activa aplicada por el tribunal de grado al capital de condena en el período que transcurre...

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