OLMOS MANUEL VICTOR c/ CIMET S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 031974/2009/CA001 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.133
CAUSA Nº 31974/2009 SALA IV CNAT “OLMOS MANUEL
VICTOR C/ CIMET S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN
CIVIL” JUZGADO 8.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. S.E.P. dijo:
Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 783/787 que admitió en lo principal el reclamo inicial con fundamento en la Ley 24.557 y la Ley de Contrato de Trabajo, formulan la parte actora (fs. 791/796) y la demandada CIMET S.A. (fs. 797/799), con las réplicas de fs. 803,
810/812 y fs. 813/816. El perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.
789 y fs. 795 vta.).
Por cuestiones de orden metodológico, examinaré en primer lugar los agravios deducidos por la empresa CIMET S.A. que cuestiona liminarmente la base salarial adoptada en el fallo a los efectos de calcular la indemnización por antigüedad. En ese sentido, la recurrente aduce que resulta incorrecta la decisión de grado de utilizar la remuneración correspondiente al mes de septiembre/2008 ($ 6.233,74)
porque –a la luz de lo establecido en el art. 245 de la L.C.T.- incluye rubros que no revisten el carácter de normal y habitual (gratificación voluntaria y SAC sobre gratificación voluntario). Desde dicha perspectiva y, conforme lo informado por el perito contador, la apelante aduce que debería adoptarse la base salarial correspondiente al mes de noviembre/2008 que asciende a la cifra de $ 3.921,98, pues dicha remuneración cumple con las pautas establecidas en la norma legal aludida.
Sentado lo expuesto, adelanto que el cuestionamiento debería tener favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.
Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20213548#238281890#20190627115009934
Poder Judicial de la Nación En efecto, la Sra. J. de grado adoptó, en función de lo expuesto por el perito contador a fs. 610 vta., la base salarial de $
6.233,74 correspondiente al mes de septiembre/2008 para calcular los rubros derivados del despido. Ahora bien, la sentenciante no advirtió la aclaración que el propio experto contable efectuó a fs. 610 vta. acerca de que dicho monto “incluye los rubros Gratificación Voluntaria y SAC sobre Gratificación Voluntaria”. En consecuencia y, dado que dichos rubros fueron percibidos únicamente en una sola ocasión durante el último año de prestación de servicios (ver detalle de remuneraciones de fs. 610/610 vta.), considero que no revisten el carácter de normal y habitual exigidos por el art. 245 de la L.C.T. para la configuración de la base allí referida (conforme la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 322 en la Cámara en autos “Tulosai, A. y Banco Central de la R.A. s/ ley 25.561) . Es por ello que propongo considerar el salario de noviembre/2008 ($ 3.921,98) a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad que, atento lo informado por el perito contador a fs. 610 vta. para el caso de no adoptarse la remuneración de septiembre/2008, es el que reviste el carácter de la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Desde dicha perspectiva, en el considerando siguiente practicaré nueva liquidación de los rubros diferidos a condena, conforme la modificación sugerida ut - supra.
A su vez, la empresa CIMET S.A. apela la decisión de grado de condenarla a abonar la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.
A mi modo de ver, la queja debería recibir recepción conforme a las consideraciones que seguidamente efectuaré.
En primer lugar, cabe señalar que el precepto legal mencionado dispone que resulta procedente la indemnización allí prevista únicamente en el caso de que la empleadora no haga entrega en legal tiempo y forma del certificado de trabajo con las especificaciones allí
establecidas y nada dice acerca de que dicha obligación también incluya la entrega oportuna de la certificación de servicios y remuneraciones de la ANSES (formulario 6.2).
Ahora bien, del intercambio telegráfico transcripto en la demanda (ver fs. 6/7) que coincide con lo descripto al respecto en el responde de Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20213548#238281890#20190627115009934
Poder Judicial de la Nación CIMET S.A. (ver fs. 219/219 vta.), surge que se encuentra fuera de controversia que la empresa comunicó mediante la pieza postal con la que notificó el despido directo (fecha del 30/03/2009) que “certificado de servicios a su disposición”. Respecto de esa comunicación, en el escrito inicial se observó que “la accionada sólo pone a disposición del trabajador ‘haberes y certificado de servicios’ pero nada dice respecto de las indemnizaciones que legalmente le corresponden”. A su vez,
también se evidencia que la parte actora intimó a la contraria a través del telegrama del día 28 de abril de 2009 para que dentro del “plazo 48
hs. hagan entregado certificados art. 80L.C.T., bajo apercibimiento de denuncia ANSES y reclamo de daños y perjuicios”. Asimismo, las partes se encuentran contestes acerca de que en la audiencia celebrada ante el SECLO ese mismo día (28 de abril de de 2009) se dejó
constancia en el acta de que la demandada ofreció entregar al accionante el certificado de trabajo pero que “el reclamante no la recibe por no acompañarse el certificado 6.2 de ANSES” (ver acta de fs. 189). Cabe señalar también que mediante la pieza postal del día 08
de mayo de 2009, la empresa recordó al accionante que “en la audiencia del día 28/04/2009 se quiso hacer entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la L.C.T. (..) y ud. se negó a recibirlo. Por ello se reitera que dicho certificado así como la baja ante ANSES
conjuntamente con la certificación de servicios y remuneraciones se encuentran a vuestra disposición”. En ese sentido, el trabajador contestó que “quedó asentado en actas que el suscripto no recibió
certificado de trabajo por no haberse acompañado el certificado de aportes y servicios (formularios 6.2 de anses) y lo intimo que de contar con esa documentación la entregue en la próxima audiencia de SECLO
del día 01/06/2009” (ver telegrama del día 15/05/2009). Por último,
conforme surge de la demanda, el trabajador recibió “los certificados laborales y previsionales previstos en el art. 80 de la L.C.T.” en la audiencia ante el SECLO celebrada el día 01 de junio de 2009, aspecto que se encuentra corroborado mediante el acta de audiencia obrante a fs. 209.
Desde dicha perspectiva de análisis, cabe concluir que: a) el trabajador no cuestionó la primera puesta a disposición del “certificado Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20213548#238281890#20190627115009934
Poder Judicial de la Nación de servicios” que fue comunicada mediante la C.D. del día 30/03/2009
y b) en el acta de audiencia del día 28/04/2009 (como así también en el escrito inicial y en la pieza postal del día 15 de mayo de 2009) se esgrimió como única razón para rechazar el ofrecimiento de entrega del certificado de trabajo que no se había acompañado la certificación de servicios y remuneraciones (formulario 6.2 de ANSES –la cual no integra la documentación exigida por el artículo 80 citado-) y ninguna objeción se formuló en cuanto al contenido de dicho instrumento. En consecuencia y, dado que el único motivo por el cual el trabajador rechazó la oportuna entrega del certificado de trabajo no se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 80 para admitir la multa allí
establecida, considero que no cabe más que concluir que la empresa cumplió en legal tiempo y forma con la obligación prescripta en el precepto legal aludido y, que por ende, carece de asidero la condena de grado al pago de la reparación en tratamiento (art. 499 del Código de Vélez).
Sentado ello, procederé a practicar la liquidación de los rubros diferidos a condena sobre la base salarial establecida en el considerando precedente ($ 3.921,98) y en función de los estrictos términos de la apelación de la demandada sobre el tópico en cuestión, respetando las pautas de cálculo y rubros que arribaron firmes a esta instancia.
Indemnización por antigüedad ($ 3.921,98 x 10 $ 39.219,80
períodos)
Indemnización sustitutiva del preaviso e inc. S.A.C. $ 13.506,43
(firme)
Salario adeudado 2º quincena marzo 2009 (firme) $ 3.116,87
S.A.C. prop. (firme) $ 1.558,43
Vac. prop. (firme) $ 1.309,08
Multa art. 2ley 25.323 ($ 39.219,80 + 13.506,43=$ $ 26.363,11
52.726,23 x 50%
SUB - TOTAL $ 85.073,72
Ya abonado por liquidación final (firme) $ 66.448
TOTAL $ 18.625,72
En consecuencia, la suma de $ 18.625,72 deberá ser abonada desde la fecha indicada en el fallo (31/03/2009), en el plazo y con los intereses establecidos en grado.
Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20213548#238281890#20190627115009934
Poder Judicial de la Nación IV. Por otro lado, la parte actora se agravia con respecto a la decisión de grado de desestimar el reclamo deducido con fundamento en el derecho común contra la empleadora CIMET S.A. y la aseguradora ART INTERACCIÓN S.A. Para arribar a esa decisión, la Sra. J. de grado concluyó, en síntesis, que en la causa no se aportaron elementos probatorios idóneos para acreditar la existencia de la responsabilidad civil que en el...
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