Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FPA 007287/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7287/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, al primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Vicepresidenta, Dra. C.G.G. y el Sr. Vocal de Cámara Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-;

a fin de tratar el expediente caratulado: “OLMOS, JUAN

ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA

SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N° FPA 7287/2021/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22/11/2022 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18/11/2022.

En dicho pronunciamiento, el Juez a-quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

Asimismo, hizo lugar a la acción incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el Dec. 1305/2012 y condenó a la demandada a incluirlos en el haber del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas desde su fecha de creación, por los períodos no prescriptos y hasta la Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

entrada en vigencia del Decreto 780/2020, con más intereses liquidados conforme la tasa de interés pasiva que publica el BCRA, todo conforme planilla a practicar por el organismo liquidador de la Fuerza demandada.

Impuso las costas a la demandada, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede en fecha 24/11/2022, se expresan agravios el 05/12/2022, se contestan el 29/12/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 03/03/2023.

II-

  1. Que agravia a la recurrente el rechazo de la excepción de prescripción efectuada por el Juez a quo.

    Solicita la admisión de la excepción y que se fije el plazo de dos (2) años previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial, conforme los argumentos que expone.

    Asimismo, impugna la imposición de costas a su parte y argumenta que éstas debieron ser impuestas en el orden causado.

    Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

  2. Que la parte accionante plantea la deserción del recurso de su contraria. Subsidiariamente, contesta agravios y solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

    III- Que, el actor, miembro retirado del Ejército Argentino, interpone demanda contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa, a fin de que se incorporen a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable,

    los suplementos, adicionales y suma fija creados por el Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7287/2021/CA1

    Decreto Nº1305/12, y sus modificatorios 245/13, 345/13,

    855/13, 614/14 y ss., con más retroactivos por los periodos no prescriptos e intereses.

    La sentencia rechazó la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hizo lugar a la acción promovida e impuso las costas a la vencida.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que, en primer lugar, corresponde señalar que los argumentos de la recurrente resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 que habilitarían a declararlo desierto, por lo que se rechaza el planteo deducido al efecto por la parte actora.

    V-

  3. Que se analizará el planteo relacionado con el plazo de prescripción aplicable. Ello, teniendo en cuenta que el a quo rechazó la excepción planteada por la accionada en virtud de que el actor solicitó los retroactivos correspondientes al período no prescripto,

    pero no indicó cuál es éste.

    Sentado lo anterior, corresponde señalar que no asiste razón a la recurrente cuando solicita la aplicación del Código Civil y Comercial, atento la fecha en que entró en vigencia el decreto Nº1305/12. Por ello, el plazo de prescripción para el presente caso es el de 5 años previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

    De conformidad con lo expresado, se aclara que los actores tienen derecho a percibir las sumas devengadas a partir del 01/11/2016 (esto es, cinco años previos a la interposición de la demanda y ante la inexistencia de reclamo administrativo previo).

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. Que, finalmente, debe rechazarse el agravio contra la...

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