Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 003079/2011/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2015 |
Emisor | SALA D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 3.079/11 “OLMOS JAVIER JORGE C/HONAINE EDUARDO ENRIQUE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 73.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “OLMOS J.J.C.E.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 320/328, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 380/384. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado el codemandado H. a fs.
386/387. Con el consentimiento del auto de fs. 389 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia : 1) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por E.E.H. y en consecuencia rechazó la demanda entablada en Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA su contra, con costas a la parte actora; 2) Hizo lugar al pedido de sanciones por temeridad y malicia, y en consecuencia, impuso al actor una multa a favor de E.E.H., de pesos seis mil quinientos; 3) Rechazó la demanda entablada contra M.S., con costas en el orden causado; 4) Rechazó la excepción de prescripción opuesta por Á.D.A., e hizo lugar a la demanda entablada en su contra por J.J.O., y en consecuencia, condenó a Á.D.A. a abonar al accionante la cantidad de pesos sesenta y cinco mil dentro del plazo de diez días con mas los intereses y costas del proceso.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.-IMPOSICIÓN DE COSTAS:
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El accionante vierte sus quejas a fs. 380vta. 382 por encontrarse disconforme con la imposición de costas a su parte por el rechazo de la demanda entablada contra el demandado E.H..-
Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aduce que conforme surge de fs. 12 de la causa penal de referencia el demandado al cual hizo referencia anteriormente era el titular de dominio del automotor embistente. Agrega que dicho informe fue nuevamente brindado a fs. 134 del mismo expediente.-
Agrega que no existe prueba fehaciente de que la venta al Sr.
D.A. haya sido informada en el registro de la propiedad automotor como así tampoco que no existía en la causa penal documento “original” que haya acreditado dicha circunstancia.-
Asevera que la denuncia de venta presentada en el registro no era la original.-
Argumenta que al momento de iniciar la demanda el actor contaba con dos informes del Registro de la Propiedad Automotor que demuestre que el documento obrante a fs. 107 de la causa penal era fehaciente.-
Conforme lo desarrollado hasta aquí, sostiene que el actor no tenía conocimiento cierto que el demandado H. había vendido con anterioridad al accidente el automotor que participó en el mismo.-
Luego de todo ello refiere que la imposición de costas a su parte resulta excesiva y contraria a derecho atento que existen pruebas que demuestran que el Sr. Olmos se pudo creer con derecho a demandar al Sr. H..
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Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. M., Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed A.P..
Mal puede aducir que el accionante que para la fecha de promoción de demanda no tenía conocimiento cierto de que el demandado H. había vendido con anterioridad al accidente el Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA automotor que participó en el mismo, cuando a fs. 107 de la causa penal venida “ad effectum vivendi et probandi” resulta que el Sr.
H. presentó con fecha 11 de febrero de 2010 la “denuncia de venta” del rodado en cuestión y que había sido materializada con fecha 8 de junio de 2007.-
No tratándose, entonces, de una cuestión jurídica o fáctica compleja que suscite dudas al accionante acerca de su derecho para demandar, la sola creencia subjetiva de la misma acerca de la existencia de razón probable para hacerlo no resulta suficiente para eximirla del pago de costas, pues quien demanda está obligado a estudiar seriamente su pretensión, sin poder luego alegar su propia torpeza.-
En virtud de ello propongo al acuerdo confirmar la sentencia en crisis en cuanto a este punto se trata, con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. art 68 CPCCN).-
IV.-MULTA POR TEMERIDAD Y MALICIA:
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Incluyen las quejas de la parte actora la multa impuesta por el anterior sentenciante en contra de su parte.-
Aduce que la conclusión arribada y consecuente multa resulta abusiva como asimismo desproporcionada.-
Sostiene que la desmedida decisión adoptada compromete el derecho de defensa en juicio toda vez que el rechazo de la demanda no puede ser un elemento suficiente para tomar una medida de tal dimensión.-
En virtud de ello solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto a este punto se refiere y se deje sin efecto la multa impuesta en virtud del articulo 45 del C.P.C.C.N.-
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Vale la pena citar el artículo del Dr. I.E., “Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio”, que fuera publicado en La Ley, 1991-A-433. En dicho trabajo, el prestigioso jurista cita al procesalista rosarino A.A.V., quien al Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D explicar al “principio de moralidad procesal” decía “...la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan” agregando: la obligación de conducirse con buena fe, lejos de ser...
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