Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Junio de 2019, expediente CSS 007210/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 7210/2017 AUTOS: “O.F.A. c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó se abone en el próximo haber el actor, la prestación completa sin el tope máximo previsto por el art. 80 bis de la ley 19101, y las sumas adeudadas en concepto de retroactivo, a la vez que impuso las costas por su orden y reguló honorarios, se dirige el recurso de apelación de la parte demandada, que fuera concedido libremente a fs. 49.

II.A mi juicio, no corresponde formular consideración alguna respecto del memorial presentado por la accionada a fs. 53/55, toda vez que carece de la debida fundamentación, pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución de la Sra.

Juez a quo que el apelante considere equivocadas, así como tampoco demuestra arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiere eventualmente incurrido el decisorio (cfr. arts. 265, 266 del CPCCN y F:244:548 y 283:31, entre otros).

En efecto, a mi juicio, no suple ese requisito la índole de las expresiones vertidas por la apelante, que expresan su mera disconformidad con lo decidido.

Asimismo, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede”.

(in re “Cebral, F.C.s.ón”, sent. del 21/4/92).

Por lo expuesto, propongo: 1) se declare improcedente el tratamiento del memorial de fs. 53/55, y, en consecuencia, confirmar la sentencia atacada; 3) C. por su orden (art.

68 del CPCCN).

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs. 48, por la ANSeS, contra la sentencia de fs. 45/47, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta, y se ordena a la demandada que con el próximo máximo previsto por el art.80 bis de la Ley 19101.

El art. 80 bis de la Ley 19.101 prescribe que el personal militar podrá acumular a su haber de retiro una jubilación emergente de los regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones...

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