Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 29 de Abril de 2019
Presidente del tribunal | 486/19 |
Fecha | 29 Abril 2019 |
21-02006574-2
OLMOS, C.A.S./ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).
Santa Fe, 29 de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "OLMOS, C.A.S./ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (CUIJ 21-02006574-2), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la concursada incidentista (f. 82) contra el auto del 10/12/18 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación que rechazó el incidente de levantamiento de embargo (fs. 79/81); recurso que fuera concedido en fecha 17/12/18 en relación y con efecto suspensivo; y,
CONSIDERANDO:
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- Que mediante el auto atacado la jueza de grado rechazó el pedido de levantamiento de embargo promovido por la concursada C.A.O., respecto a la cautelar trabada en los autos "ELISSALDE, R.L.C.C.A.O. Y/U OTROS S/ OTRAS DILIGENCIAS" (CUIJ 21-12152368-7). Asimismo, mandó remitir los autos mencionados al Tribunal de origen e impuso las costas a la incidentista.
Para así decidir, la magistrada -en síntesis- consideró: (i) que la medida cautelar cuyo levantamiento se peticiona en el concurso constituye una acción cautelar innovativa y/o innominada que se tramitó por vía incidental en los autos "OLMOS, C.A. C/ ELISSALDE ROBERTO LUJAN S/ ACCIÓN POSESORIA Y POBREZA" (EXPTE. 404/14) de trámite por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Secretaría 2°; (ii) que como todo proceso cautelar el embargo tiene carácter "accesorio" y su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en el proceso principal en el que la cautelada resulta ser la actora; (iii) que el proceso principal al que el procedimiento cautelar accede no es atraído por el concurso preventivo puesto que el fuero de atracción sólo opera respecto a los juicios tramitados contra el concursado; (iv) que el art. 21 de la Ley 24.522 dispone el levantamiento por el juez del concurso de las medidas cautelares ya ordenadas respecto de la hipótesis previstas en los incs. 2 y 3 (procesos de conocimiento en trámite, juicios laborales y en los que el concursado fuere parte de un litisconsorcio pasivo necesario) no encontrándose configurada la hipótesis legal en el sub examine, por acceder éste a un proceso principal iniciado "por" el concursado y no "contra" él.
La apelante expresó agravios a fs. 100 y ss. Sostuvo, resumidamente: (i) que el sentenciante incurrió en arbitrariedad manifiesta por apartamiento del régimen legal y los principios generales de derecho concursal aplicables al caso; (ii) que el embargante ha invocado una conexidad inexistente con el expediente promovido por la concursada caratulado "OLMOS, C.A. C/ ELISSALDE, ROBERTO LUJAN Y/U OTROS S/ ACCIÓN POSESORIA" EXPTE 404/14; (iii) que la cautelar fue recurrida en el expediente de origen pero, la falta de resolución respecto a la restricción total de sus ingresos y la consecuente incapacidad de pago a sus acreedores, obligó a peticionar la apertura de su concurso preventivo; (iv) que la decisión aquí recurrida resulta errónea y contradictoria con los actos propios de la misma J. quien en la resolución -firme- de apertura concursal dispone expresamente el fuero de atracción del expediente en cuestión; (v) que el expediente atraído constituye la hipótesis prevista en el art. 21 LCQ que habilita el levantamiento del embargo por ser un proceso judicial, de contenido económico que afecta el patrimonio del concursado, en el que la concursada es parte demandada del proceso cautelar; (vi) que el a quo prescindió del dictamen brindado por la Sindicatura en el que aconseja el levantamiento de la medida cautelar toda vez que afecta y compromete el giro comercial de la concursada para poder lograr su recomposición patrimonial; (vii) se agravia asimismo por la imposición de costas a su cargo como consecuencia de haber efectuado un planteo sumamente justificado, carga que no podrá afrontar porque no posee ingresos.
A fs. 110 contesta agravios el acreedor embargante propiciando el rechazo del recurso por improcedente e infundado. Afirma que la expresión de agravios constituye una mera discrepancia subjetiva con el criterio del J. quedando en evidencia la intención del peticionante de provocar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Corrida vista a la Sindicatura la contesta a fs. 114 en dirección favorable a la procedencia del recurso, por las razones que allí expone.
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- Pasados los autos a fallo se requirieron ad effectum videndi los autos principales "OLMOS, C.A.S./ CONCURSO PREVENTIVO" (Cuij 21-02001148-0), como también los autos "OLMOS C.A. C/ ELISSALDE ROBERTO LUJAN S/ ACCIÓN POSESORIA Y POBREZA" (Expte. 404/2004) tramitados por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 Secretaría 2°, vinculados con la causa mencionada al inicio en la que se trabó la cautelar hoy en debate. Consultados los mismos fueron devueltos a los respectivos tribunales.
Asimismo, de distintas manifestaciones hechas por la concursada en los expedientes relevados se tomó conocimiento de la existencia de un juicio de usucapión en relación con el campo que la concursada afirma poseer y que se vincula con la medida cautelar sobre la cual cabe aquí pronunciarse. Por lo que también se recabó información al respecto, surgiendo de gestión que:
(i) La concursada junto a su cónyuge H.A.G. iniciaron el 16/08/13 los autos "OLMOS, C.A. Y OTROS C/ SAENZ PEÑA, ROSA Y OTROS S/ USUCAPION" CUIJ 21-0002723-7, que recayeron en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación. Los demandados eran R.S.P., C.R.S.L., C.S.L. y S. legítimos y/o testametarios. En 12/05/14 los actores desistieron del proceso (v. f. 100 de la acción posesoria promovida por O.).
(ii) A f. 272 de la citada acción posesoria la demandada advirtió sobre la existencia de un nuevo juicio de usucapión en trámite, por lo que se recabó informe al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, respondiéndose por oficio que el expediente "OLMOS, C.A. C/ SUCESORES DE S.L. S/ USUCAPION" (CUIJ 21-00933945-8) se encuentra prestado al Dr. R.A.F.I. desde el 11/09/17, y que en fecha 25/07/16 se había presentado un escrito de los apoderados de la parte actora desistiendo del proceso.
(iii) En fecha 11/04/19, sin que se formulara requerimiento alguno sobre el particular, el apoderado de la concursada ingresa a esta Cámara un expediente de usucapión (iniciado el 12/10/17, "OLMOS, C.A. C/ SUCESORES Y/O BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DEL SR. C.R.S. Y OTROS S/ USUCAPION", CUIJ 21-01990046-8, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación). Expediente que, sin perjuicio de la improcedencia de su ingreso directo por parte del profesional a la S., por elementales razones de economía procesal fueron consultados también para la adopción de la respuesta jurisdiccional a brindar en autos.
Con la información recabada del modo recién reseñado, corresponde ingresar al análisis del recurso.
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- Los antecedentes
Para clarificar el razonamiento que habrá de exponerse se considera necesario realizar un relato sintético de los antecedentes que conforman el caso, obtenido del relevamiento de los expedientes consultados. Ello, sin perjuicio de que posteriormente se aluda con mayor precisión o detenimiento a algunas cuestiones fácticas que resulten de interés para la decisión.
El asunto que convoca a este Cuerpo tiene origen en un conflicto suscitado entre la concursada C.O. y el albacea testamentario de la sucesión S.L. (autos: "SAAVEDRA, CARLOS ROQUE S/ SUCESION TESTAMENTARIA", Expte. 20724/2011, Juzgado Nacional Civil N° 1 C.A.B.A.), R.E..
C.O. afirma ser poseedora desde 1989 de un campo de una extensión de 2.500 has., aproximadamente, denominado "El Carmen", ubicado en la zona rural de San M., Provincia de Santa Fe.
La propiedad (titularidad registral) de la citada fracción correspondió a C.R.S. (ó S.L., quien falleciera años atrás. De acuerdo a lo que expresa el albacea testamentario E., el propietario había otorgado testamento que incluye un legado del campo en cuestión a favor de la Fundación Vida Silvestre.
O. y H.G. (su cónyuge) iniciaron en agosto de 2013 un juicio de usucapión que tenía por objeto la estancia "El Carmen", proceso del que desistieron tiempo más tarde. Luego O. (sola) promovió un juicio análogo o similar, desistiendo posteriormente también del proceso. Y en el 2017 promovió una tercera demanda de usucapión que se encuentra en trámite.
En noviembre de 2013 se diligenció en el campo referido un Oficio ley 22.172 librado en el juicio sucesorio de C.R.S., constando allí (v. f. 50 acción posesoria) que la Sra. O., quien atendió al Juez Comunal actuante, manifestó que ocupaba desde hace unos 30 años las tierras, que vivía con sus padres y trabajaba con la hacienda de su padre, que quien fuera dueño del campo lo abandonó, que lo ocupa con su esposo H.A.G.; el que a su vez manifiesto en el acto que también trabaja dichas tierras desde 1989 con sus propios animales.
En julio de 2014 O. promovió una acción posesoria de mantener, contra R.E. (dando origen a los autos ya referenciados), pretendiendo el cese por parte del demandado de la turbación de la posesión sobre dicho inmueble. Obtuvo allí, durante la feria de julio del año indicado, una medida cautelar por la cual se prohibió la alteración "del estado actual de la posesión sobre los inmuebles descriptos, en particular en cuanto dicha alteración pueda resultar del ingreso de terceros sin autorización judicial" (f. 19 acción posesoria). Dicha medida fue recurrida, pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento del Tribunal Colegiado N° 4 en el que tramita la...
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