Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita316/20
Número de CUIJ21 - 512697 - 2

Reg.: A y S t 297 p 338/340.

Santa Fe, 20 de mayo del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la concursada contra la resolución n° 57 del 29.04.2019 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos "OLMOS, C.A. -CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO- (CUIJ 21-02006574-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512697-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión n° 57 la Sala confirmó la sentencia de baja instancia que, a su turno, había rechazado el incidente de levantamiento de embargo solicitado por la concursada (fs. 2/10v.).

    Contra dicho pronunciamiento la actora presenta recurso de inconstitucionalidad alegando apartamiento fáctico y normativo (fs. 13/42).

    Sostiene que los Sentenciantes se extralimitaron en su análisis al incorporar de oficio prueba no ofrecida, ajena al trámite del concurso y al pedido de levantamiento de la medida cautelar.

    Afirma que la Sala esgrime fundamentos para justificar el mantenimiento del embargo en relación a la masa de acreedores mas prescinde del principio fundamental que tiene por objeto la preservación del patrimonio de las personas o empresas en crisis.

    Cuestiona que efectuara un análisis temporal de la petición vulnerando el principio de congruencia, al resultar contrario a derecho por oponerse al artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras que, dice, habilita al concursado a plantear el levantamiento con posterioridad a la publicación de los edictos que notifican la apertura del concurso; y que al postular una hipótesis de un posible desestimiento, omite reparar en que ante tal situación quedaría sin efecto el levantamiento del embargo.

    Reprocha que los Jueces se apartaran de lo dispuesto en el mencionado artículo que, según afirma, ordena el levantamiento de las medidas cautelares en un proceso judicial de contenido patrimonial que afecte los bienes del concursado sin admitir excepciones a ello.

    Refiere que la Alzada realiza un anticipado juzgamiento del fondo de la medida cautelar que no le compete siendo que sólo debía circunscribirse a la necesidad de su levantamiento ante el estado patrimonial de la concursada.

    Postula una sorpresiva y errática conclusión al sostener que la medida cautelar no perjudica a los acreedores sino que los beneficia cuando ello contradice el espíritu del referido artículo 21.

    Expresa que los Magistrados cuestionaron la veracidad de su incapacidad patrimonial para...

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