OLMOS ARIEL RAMON c/ LUQUE PEDRO PABLO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 005961/2013
Fecha27 Junio 2016
Número de registro156410455

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “O., A.R.c.L., P.P. y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 5.961/2013. Juzgado n° 19 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O., A.R.c.L., P.P. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 409 y 427 contra la sentencia de fs. 400/408; y los deducidos a fs. 410, 413, 415, 427 y 429, contra los honorarios regulados en la misma.

I.A.A.R.O. demanda a P.P.L. y R.H.V., con la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 13 de septiembre de 2012 aproximadamente a las 21,40 hs., en la esquina formada por la Av. El C. y la calle H.B. de la localidad de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires.

Según su relato, en la ocasión circulaba a velocidad reglamentaria por la Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14759484#156410455#20160627100626398 primera de las arterias nombradas a bordo de su motocicleta patente 709-HCT, y cuando se encontraba trasponiendo su intersección con la calle B., se interpuso en su línea de marcha el vehículo marca Ford Eco-Sport dominio IWI-324, conducido por el demandado L., que circulaba por ésta última a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha y por una vía de mayor jerarquía, motivo por el cual no pudo evitar impactarlo en la puerta delantera derecha, de cuyas resultas salió despedido por el aire y quedó tendido en la cinta asfáltica con gravísimas lesiones con las secuelas que describe. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 940.000.-, más sus intereses y las costas del proceso.

La pretensión accionada se encuentra resistida por los demandados y su aseguradora. Si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer en cabeza del actor. Señalan al efecto que en la ocasión el demandado circulaba por la calle B. conduciendo el vehículo marca Ford Ecosport a baja velocidad, encaminado a trasponer la Av. C., y cuando ya se encontraba en la mitad de la encrucijada próximo a terminar el cruce, fue embestido en la parte delantera derecha por la moto conducida por el actor, que se desplazaba a excesiva velocidad por la Av. C..

  1. Fallo y agravios Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia el Sr.

    Juez a-quo atribuyó al demandado la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro de que se trata. En tal virtud hizo lugar a la demanda Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14759484#156410455#20160627100626398 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D estableciendo la pertinente relación causal de los daños acreditados con el hecho investigado, y condenó a P.P.L. y R.H.V., a abonar al actor la compensación establecida para los siguientes conceptos: a) incapacidad sobreviniente: $ 350.000.-; b) tratamiento psicoterapéutico futuro: $ 13.600.-; c) daño moral: $ 200.000.-; d)

    gastos médicos, farmacia, insumos, comidas realizadas fuera del hogar y traslados: $ 500.-; cuya sumatoria asciende a $ 564.100.- Extendió la condena en la medida del seguro a “Caja de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Dispuso también que los rubros que integran la indemnización devengarán intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito hasta el efectivo pago, y se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo establecido en el plenario del fuero en autos: “S. de M., Ladislaa c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A.”; salvo la suma fijada para atender el tratamiento psicológico futuro, que devengará intereses a partir de la fecha de la sentencia. Impuso a los demandados y a su aseguradora las costas del proceso.

    El actor expresó sus agravios a fs. 447/451 cuestionando los montos dispuestos para compensar la totalidad de los rubros comprendidos en la condena por considerarlos insuficientes, solicitando su elevación. Se queja además porque no se tuviera en cuenta la autonomía del daño psíquico y se lo incluyera en el concepto incapacidad sobreviniente; y por el rechazo del daño estético como rubro autónomo.

    La citada en garantía expuso sus agravios en presentación anejada a fs. 452/455. Se queja en primer término porque el sentenciante haya decidido establecer la responsabilidad en cabeza del demandado, basándose -según sus términos- en consideraciones absolutamente parciales e infundadas, afirmando que los emplazados no han logrado acreditar eximentes de responsabilidad de su parte. Cuestiona por Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14759484#156410455#20160627100626398 excesivas las sumas acordadas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico y el daño moral. Reclama la determinación definitiva de las sumas abonadas al actor por su ART, para ser descontadas de la indemnización acordada. Se agravia finalmente de la tasa de interés dispuesta en el fallo por entender que su aplicación implicaría una alteración del significado económico del capital de condena, y la configuración de un beneficio impropio para el actor; propone que se componga la situación estableciendo una tasa pura del 8% anual desde el hecho generador...

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