Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Julio de 2015, expediente CNT 012993/2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 12993/11/CA1 JUZGADO Nº 69 AUTOS: “DEL OLMO MARIA CELINA C/ PROFESION + AUGE AFJP S.

  1. S/ DIFERENCIA DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 293/297, que rechazó en lo principal la demanda, se alzan la parte actora (fs. 306/317) y demandada (fs. 318/320). Por su parte el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento en primer lugar al recurso de la parte actora, quien se agravia porque el a quo no ha aplicado al caso de autos el CCT 264/95, soslayando que el Ministerio de Trabajo, incluyó dentro del ámbito de representación personal del Sindicato del Seguro, a los trabajadores de las AFJP. Añade que el hecho de que la demandada no haya firmado un acuerdo de empresa, como sí lo hicieron otras AFJP, no inhibe la aplicación del convenio de actividad. Con cita de jurisprudencia, insiste en la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas. Se queja porque el a quo no admitió la Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 12993/11/CA1 equiparación salarial con otro personal que realizaba la mismas tareas, desestimó la participación en las ganancias del año 2008, no incorporó al sueldo los tickets, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del P. “Tulosai” y la sanción del artículo 80 de la L.C.T. Por último, recurre la forma en que fueron distribuidas las costas y los honorarios.

  3. Aunque con otra integración, esta S., mediante sentencia 21722 del 24 de noviembre de 2000, en autos “Sindicato del Seguro de la R.A.

    c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales”, desestimó sendos recursos contra la Resolución 760/99 del M.T. y S.S., mediante la cual se incluyó en el ámbito de representación personal y territorial del Sindicato del Seguro, a los trabajadores dependientes de las AFJP, con el argumento de la esencial similitud existente entre las funciones de las AFJP y las tradicionales compañías de capitalización de ahorro, cuyas relaciones laborales son reguladas por el mismo estatuto aplicable a los trabajadores de seguros y reaseguros.

    En el marco de este encuadramiento, resulta incuestionable que el Sindicato se encontraba habilitado para celebrar convenios de empresa con las AFJP, como de hecho ocurrió en la realidad y ha sido admitido en el pronunciamiento recurrido.

    Sin embargo, la circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un convenio de actividad, en tanto y en cuanto se trata de una AFJP cuyo personal se encuentra representado por el Sindicato del Seguro y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 14.250 sus normas, en tanto fueron homologadas “…regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 12993/11/CA1 refieran…sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias”.

    A mi juicio, esta disposición demuestra lo intrascendente que resulta, para el caso, que al momento de homologarse la convención colectiva de trabajo 264/95, no estuviesen constituidas las AFJP, en tanto por su objeto se asimilaban a una compañía de seguros de capitalización y ahorro y, por lo tanto, resultaban alcanzadas por los convenios de actividad celebrados para su sector específico, aun cuando no estuviesen afiliadas a alguna de las asociaciones signatarias.

    El convenio colectivo de trabajo 264/95 fue suscripto, por la parte empresaria por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros. En función de lo ya analizado, no interesa estudiar, repito, si la demandada estuvo o no afiliada o adherida a la misma, sino si su actividad fue la aseguradora y, desde esta óptica, la representación otorgada por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 760/99, sobre la base de la asimilación con los empleados de las compañías de capitalización y ahorro, no permite dudar acerca de que los trabajadores de las AFJP resultaban alcanzados por el convenio suscripto, en su representación, por el Sindicato del Seguro.

    En consecuencia, sugiero revocar el pronunciamiento en tanto desestimó la aplicación a la actora del convenio colectivo 264/95 y admitir las diferencias salariales reclamadas, con el alcance que surge de lo que más abajo señalaré

  4. Por una cuestión de orden, corresponde ahora dar tratamiento a los denominados noveno y décimo agravio, en los que la actora se queja por la desestimación de su pedido de equiparación salarial con el señor R.R..

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 12993/11/CA1 En la demanda la actora sostuvo que la accionada abonaba diferentes remuneraciones a trabajadores que realizaban las mismas tareas. En concreto, sostuvo que el señor R.R., quien cumplía idénticas funciones, percibía un sueldo notoriamente superior.

    La accionada se encuentra incursa en la situación prevista en el artículo 86, lo que obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. La misma no se ha producido (art. 386, C.P.C.C.) y ello me lleva a tener por demostrado que la actora y el señor R.R. realizaban las mismas tareas.

    El artículo 14 bis de la C.N. garantiza a los trabajadores el derecho de igual remuneración por igual tarea y este principio se encuentra plasmado en el artículo 81 de la L.C.T., que impone al empleador dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, admitiendo el trato desigual en tanto “…

    responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.

    A fs. 270 vta., el perito contador efectuó un cuadro comparativo entre las remuneraciones de la actora y del señor R.R., del que resulta que esta persona tenía un ingreso superior al de...

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