Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Mayo de 2018, expediente CIV 014537/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Olmedo Vera, T. s/ S., O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 14.537/2014, Juzgado 35 En Buenos Aires, a 7 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O.V., T. s/

S., O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia de fs. 189/200 se admitió la demanda planteada por T.O.V. contra O.A.S., H.G.V. y, en consecuencia, se condenó a estos últimos y a su aseguradora, Aseguradora Federal Argentina SA, a pagarle al primero la suma de $119.710, más intereses y costas. Contra ella, apelaron la parte actora a fs. 207 y el demandado V. a fs. 205, recursos que fueron concedidos a fs. 210 y 203, respectivamente. A fs. 243/245 expresó

agravios el actor, mientras que el demandado lo hizo a fs. 247/250. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 252/253 y 256/259. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Las partes se agravian por los montos fijados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Finalmente, se quejan de la tasa de interés establecida en la sentencia.

III) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad sobreviniente Se estableció la suma de $50.000 para resarcir el daño físico.

    En primer lugar, cabe señalar que el sentenciante sostuvo respecto del daño psicológico que, atento lo dictaminado por el perito, cabía razonablemente presumir que el tratamiento terapéutico aconsejado sería exitoso y, en consecuencia, solo otorgó una suma por aquella partida.

    Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19519118#205325026#20180509093947634 La parte actora considera que la estimación del rubro ha sido baja y que no guarda relación con el porcentaje de incapacidad determinado por el perito.

    Por su parte, la demandada sostiene que la indemnización resulta improcedente, desmedida y no acorde con las circunstancias del caso.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Por ello, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19519118#205325026#20180509093947634 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el...

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