Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Febrero de 2021, expediente CNT 007795/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 7795/2017 - OLMEDO, R.C. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO COMISION MEDICA N 4 Y OTROS s/

DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25-2-2021

para dictar sentencia en los autos caratulados: "OLMEDO, RAMIRO

CARLOS Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO COMISION MEDICA N 4 Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos obrantes a fs. 1051/1060 (actora), fs.

1062/1066 (Prevencion ART S.A.) y fs. 1067/1088 (Superintendencia de Riesgos del Trabajo).

A fs. 1090/1095 y fs. 1097/1099 se encuentran agregadas las contestaciones de agravios de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la actora, respectivamente.

Asimismo, a fs. 1049 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

A fs. 1106/1109 se encuentra agregado el dictamen fiscal N

125/2020 emitido por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, ante la vista conferida por este Tribunal.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada y/o conjunta los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar analizaré los agravios interpuestos por Prevención ART S.A. y por Superintendencia de Riesgos del Trabajo dirigidos a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. Juez rechazó la excepción de prescripción interpuesta oportunamente con relación a la acción por despido y omitió tratar la excepción de prescripción relacionada con la acción por enfermedad.

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Al respecto, coincido con lo expresado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en el dictamen agregado a fs. 1106/1108, cuyos argumentos –a los que me remito por razones de brevedad-, pasan a formar parte de la presente.

En particular, pondero que la acción por despido no se encontraba prescripta en los términos del art. 3986 del CC vigente al momento de los hechos, a partir de la suspensión del plazo prescriptivo efectuado mediante misiva de fecha 10/2/15 (que se encuentra en el sobre de prueba adjunto).

Con relación a la acción por enfermedad advierto que, tal como señaló la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal,

teniendo en cuenta la fecha de extinción del vínculo (31/12/2014), a la fecha de interposición de la demanda (16/2/2017), la acción se encontraba prescripta en los términos del art. 44 de la ley 24.557 y del art. 256 de la LCT.

Aclaro, al respecto, que aun cuando se considerara que el vínculo se extinguió el 16/1/2015 -tal como pretende la parte actora y expresa en su primer agravio, cuestión que analizaré en el apartado VIII-, también cabría entender prescripta la acción.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, propongo hacer lugar parcialmente a las quejas de las codemandadas, modificar la sentencia de primera instancia, y establecer que la acción por enfermedad dirigida contra Prevención ART S.A. y Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se encontraba prescripta a partir de lo dispuesto por el art. 44 y el art. 256, respectivamente, de las normas citadas, lo que implica dejar sin efecto la condena a Prevención ART S.A. a abonar la suma de $305.085,69 en concepto de prestación indemnizatoria prevista por ley 24.557 y la condena a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a abonar la suma de $700.000 en concepto de indemnización fundada en el art. 75 de la LCT.

III- A partir de lo expuesto en el apartado anterior, los agravios de las partes relacionados con la acción por enfermedad,

que detallaré a continuación, resultan de tratamiento abstracto:

  1. parte actora: sexto agravio dirigido a cuestionar la omisión de computar los factores de ponderación al establecer la Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

incapacidad psíquica del actor y la omisión de condenar a Prevención ART S.A. a abonar las sesiones psicológicas recomendadas por la perito psicóloga; y séptimo agravio dirigido a cuestionar el IBM utilizado para calcular la indemnización del art. 75 de la LCT y de la ley 24.557; b) Prevención ART S.A.:

segundo y tercer agravios dirigidos a cuestionar la condena en los términos de la ley 24.557 a partir del límite de cobertura como consecuencia del contrato de seguro celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y por considerar que se trata de una patología no contemplada en el baremo 659/06; y c)

Superintendencia de Riesgos del Trabajo: agravios sexto a octavo dirigidos a cuestionar la condena fundada en los términos del art. 75 de la LCT y la consideración de que el actor acreditó en autos el daño psíquico invocado como consecuencia de la relación laboral.

IV- A continuación trataré las quejas de las partes con relación a la acción por despido.

La codemandada Superintendencia de Riesgos del Trabajo cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. Juez consideró

que se trató de un contrato por tiempo indeterminado, y no un contrato a plazo fijo.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Considero que la recurrente se limita a disentir con la resolución que cuestiona, sin efectuar una crítica pormenorizada y razonada, ni rebatir los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez en la sentencia (art. 116 de la ley 18.345).

En tal sentido, más allá de las manifestaciones efectuadas por la Superintendencia con relación al carácter y modalidad de las tareas del actor como médico “co titular”, coincido con el magistrado que me precede con relación a que el hecho de que mediante Resolución 1523/2011 haya sido designado médico “titular” impide...

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