Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 069854/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69854/2014

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “OLMEDO ORTIZ, EDITH MERCEDES C/ FUNDACION CONVIVIR S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 130/132) que rechazó en lo principal la demanda interpuesta viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 133/135 y fs. 136/137 cuyas réplicas lucen a fs. 140 y fs. 141.

Anticipo que la queja de la accionada, no puede progresar.

En efecto, el pronunciamiento resulta inapelable en razón del monto pues el valor que se intenta cuestionar en la Alzada (que asciende a la suma de $10.866 correspondiente al monto por el cual prosperó la demanda) no excede el límite de apelabilidad establecido por el artículo 106 de la LO, esto es,

el equivalente a trescientas (300) veces el importe del bono de Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187 (que, a la fecha de la concesión del recurso ascendía a la suma de $45.000

(150 x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo Acta del Consejo Directivo del CPACF del 11/7/2018

Agrego que no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, ya que éstos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y por ende resultan meros accesorios del crédito reconocido.

Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así lo voto.

Por su parte, la accionante se agravia por cuanto el magistrado de grado sostuvo que el cese de la relación se produjo por voluntad concurrente de las partes (art. 241,

LCT).

Estimo que la queja no puede prosperar.

Lo digo porque las breves manifestaciones expresadas en el memorial no constituyen una crítica concreta y razonada tal como requiere el art. 116 de la LO, pues la recurrente se limita a afirmar que la decisión de grado...

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