Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Junio de 2022, expediente FMZ 053139/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53139/2019/CA1,

caratulados: “OLMEDO MARIA DEL CARMEN C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2022,

contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 23/02/2022, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 08/03/2022, la cual es concedida el día 09/03/2022.

2-Elevada la causa a esta Alzada, 06/04/2022, expresa agravios.

Se agravia en cuanto la sentencia en recurso, hace lugar a la acción y condena a ANSeS a abonar a la actora “la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente.

Señala que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a ex AFJP perteneciente al régimen privado de capitalización. Allí derivaban sus aportes previsionales durante su vida laboral.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Al momento de fallecer su cónyuge solicitó ante la Administradora ex AFJP CONSOLIDAR, la pensión por fallecimiento y con posterioridad optó por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100

de la Ley 24241 cuál es la Renta Vitalicia Previsional cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Es decir, el beneficio del que goza la actora fue solicitado otorgado y financiado en razón de la legislación vigente en ese momento por el sistema de Capitalización.

Por lo cual, remarca que la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguros de retiro (art. 101 inc. b ley 24241) con los límites impuestos en el inc. c y d de dicha norma.

Todas éstas circunstancias no pudieron ser desconocidas por la actora al momento de contratar la renta vitalicia con la compañía de seguros de retiro.

Destaca que, si bien el artículo 1 de la Resolución DE-N Nº

1432/2003, estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que esta Administración participe en el financiamiento del beneficio, situación que no se configura en autos.

Por lo cual ANSES no viola derecho alguno amparado constitucionalmente. Es decir, no correspondía al Régimen Previsional Publico la participación mensual en el financiamiento de la prestación. (Art. 125 Ley 24241

texto ordenado Ley 26222)

Afirma que solo nace la obligación legal del Estado Nacional de garantizar un haber previsional mínimo para aquellos beneficiarios que alguna vez estuvieron aportando al Régimen de Reparto o a regímenes preexistenes a la ley 24241 o sea que tengan COMPONENTE PUBLICO.

Por último, reconoce que el quantum de su renta resulta ser insuficiente, y que la actora debió dirigir su acción contra la compañía de seguros,

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

quien resulta ser responsable del pago de la prestación y quien administra la CCI del causante.

Por otro lado, también se queja en cuanto ordena abonar las diferencias que pudieran existir, con intereses, cuando su mandante no se encuentra en mora, dado que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama en estas actuaciones.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta y, cumplidos los trámites de rigor, el 28/04/2022 se ordena el pase al acuerdo.

4- Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. VICTOR

HECTOR VILLAROEL, quien aportaba a la compañía de seguro NACIÓN AFJP S.A.

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Eentiendo que el Régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función, no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad,

sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones...

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