Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 052512/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “O.H.,
A.O.c.S. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°115.914/2013, la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 159/161, en la cual la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por A.O.O.H. contra YPF S.A. y 23 S.A., con costas, expresó agravios el actor el 29 de julio de 2020, los que fueron respondidos por YPF SA el 18 de agosto del año en curso.
El 2/11/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia,
resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Según lo expuso el accionante al promover la demanda, es hijo del famoso artista A.O.O., quien falleció el 5 de marzo de 1988. En este sentido, dada la trascendencia mediática que poseía su padre, junto con los demás herederos realizaron un convenio en el juicio sucesorio a fin de acordar el modo en que se procedería para lucrar con la imagen del causante, o bien, para reclamar por su uso sin la autorización correspondiente.
En el mes de octubre de 2013, el actor habría visto por televisión una publicidad de YPF SA en la que se utilizaba la imagen de su padre,
interpretando al personaje “Capitán Piluso”.
Adujo que esa publicidad fue realizada sin ninguna autorización de parte de las personas legitimadas para hacerlo y reclama la indemnización correspondiente por ese concepto y por el daño moral que ello le provocó.
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Recursos En su presentación ante la Cámara, el actor se quejó por la interpretación que se realizó en la anterior instancia sobre la ley 11.723, ya que considera que en el caso no resulta aplicable el plazo de 20 años contados desde el fallecimiento de la persona retratada, previsto por el artículo 35, sino el de 20
años contados desde el fallecimiento del último de los colaboradores de la obra cinematográfica, previsto por el artículo 34.
Fecha de firma: 17/11/2020
Alta en sistema: 18/11/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
También adujo que la publicidad resultaba ofensiva, motivo por el cual, con fundamento en el inc. b del artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, la pretendida prescripción no se configuraría en el caso.
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Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios,
creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, como la relación jurídica que da origen a esta demanda se consumó antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, habrá de ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y las leyes vigentes al momento en que se transmitió la publicidad, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (Sala L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016,
expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
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La configuración de la responsabilidad civil en el caso A esta altura del proceso no es materia de debate la legitimidad del actor para peticionar del modo en que lo hace. Ocurre que, tal como lo juzgó mi colega de grado, a pesar de que el actor no acreditó haber anoticiado la promoción del presente a los restantes coherederos del difunto A.O., lo cierto es que se trataba de una simple notificación, ya que no requería de su autorización para promover la presente demanda, y...
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