Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2021, expediente L. 124032

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.032, "O., E.C. contra La Biznaga S.A.A.C.I.F. y M. y otro/a. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, rechazó la acción deducida e impuso las costas a la parte actora por resultar vencida (v. fs. 294/304 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 8 de octubre de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal interviniente, en lo que resulta materia de agravio, desestimó la demanda del señor E.C.O. contra La Biznaga S.A.A.C.I.F. y M. en procura del pago de la indemnización integral de daños y perjuicios sustentada en las normas del derecho común y, subsidiariamente, el resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de reparación de infortunios laborales.

    Para así decidir, declaró acreditado que el día 9 de agosto de 2015, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas habituales para su empleadora, que le causó lesiones en su rodilla izquierda y le provocó una incapacidad psicofísica del 37,75% del índice de la total obrera (v. vered., primera y segunda cuestión, fs. 294/296 y sent., fs. 300). Asimismo, determinó que con motivo del infortunio el trabajador recibió prestaciones médicas por parte de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (v. vered., segunda cuestión, fs. 295 y sent., fs. 300).

    Destacó que, en la audiencia de vista de la causa, esta última arribó a un acuerdo conciliatorio con el actor mediante el cual se comprometió a abonarle la suma de $600.000 (en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas) y el señor O. desistió de la acción civil iniciada contra ella, continuando únicamente su reclamo resarcitorio respecto a la empleadora (v. vered., tercera cuestión, fs. 296 vta.).

    Precisó que, pese a que las partes coincidieron en señalar que el reclamante transitó el procedimiento administrativo previo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, no surgía de la causa que la aseguradora hubiera notificado al trabajador, con carácter previo al inicio de la acción judicial, el importe que debía percibir en concepto de prestaciones dinerarias de la ley especial (v. vered., quinta cuestión, fs. 297).

    Sobre esa base, indicó que el reclamo de autos se hallaba dirigido a obtener, por un lado, la reparación integral con sustento en normas del derecho común por los daños y perjuicios padecidos por el trabajador como consecuencia del infortunio laboral; y por otro, supletoriamente, las prestaciones dinerarias con fundamento en la ley 24.557. En este marco, toda vez que a la fecha del siniestro se encontraba vigente la ley 26.773, entendió que correspondía brindar tratamiento a la limitación de la doble vía contenida en el art. 4, segundo párrafo, de este último plexo legal, así como -también- a lo prescripto en su tercer apartado (v. sent., fs. 300 vta.).

    Estableció que "...el actor en atención al sistema instaurado por la LRT peticiona que se declare la inconstitucionalidad de las normas que limitan la competencia de la justicia del trabajo y de las que limitan la reparación integral; pero nada dice y ninguna tacha de inconstitucionalidad plantea respecto de lo normado por el art. 4° de la ley 26.773, que introduce una importantísima modificación al sistema reparatorio de los accidentes de trabajo, en tanto instaura la opción excluyente de uno u otro sistema reparatorio..." (fs. cit.). Sostuvo que la mencionada ley mejoró a su antecesora al permitir la acción civil en los supuestos de accidentes del trabajo -la cual se encontraba vedada por el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557-, admitiendo el reclamo de la reparación integral y retomando la opción excluyente entre los distintos sistemas de responsabilidad, tal como sucedía con las anteriores leyes 9.688 y 24.028 (v. sent., fs. 301).

    Apuntó que con el dictado de los precedentes "A." y "T. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se habilitó la posibilidad de reclamar la reparación integral de los trabajadores con sustento en las normas del código civil (v. sent., fs. cit.).

    Seguidamente, reiteró que el art. 4 de la referida ley 26.773 estableció que los damnificados debían optar, de modo excluyente, entre las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo o aquellas que pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, destacando que ambos "no eran acumulables". Expuso -además- que por el artículo citado las acciones judiciales de derecho civil sólo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente que deben cursar los obligados al pago de la ley 24.557 sobre el monto que les corresponde percibir a los siniestrados por aplicación del régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR