Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 22 de Febrero de 2016, expediente CIV 079781/2000/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 79781/2000 OLMEDO CLOTILDE ESTER c/ PERCOCO CESAR ALBERTO s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, de febrero de 2016.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 275 apela la administradora designada en la sucesión del demandado reconviniente, quien expresa agravios a fs. 278/280 cuyo traslado no fue contestado. A fs. 293 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

    Cuestiona que el juez de grado haya resuelto desplazar la competencia hacia el juez que entiende en el proceso sucesorio de la actora y demandado en estos autos.

  2. Sabido es que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código de V.S. y que expresa el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el Código Civil de Vélez Sársfield rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.

    Desde este óptica corresponde, pues, aplicar las disposiciones que gobiernan el fuero de atracción del proceso sucesorio, expresadas entre otros, en el artículo 3284 del Código velezano, cuyo fundamento es concentrar ante el juez del sucesorio todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo del causante para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas (conf. B., “Tratado de Derecho Civil-Sucesiones”, T. I, pág. 60, nro 57 y sgtes; F., “ Tratado de las Sucesiones”, T. I, pág. 90; Z., “ Derecho de las sucesiones”, T. I, pág. 98, entre otros).

    Además, corresponde destacar que ni la declaratoria de herederos ni su inscripción en el Registro de la Propiedad ponen fin al fuero de atracción del proceso sucesorio; es decir, que se mantiene el Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12619751#147489448#20160219085541231 estado de indivisión hereditaria lo que implica la subsistencia de la misma hasta la partición, como lo indica el art. 3284, inc. 1 del Código Civil ( conf. CNCiv., esta S., Iriberry, J.A. s/ sucesión” del 9/2/10; íd., S.F., “

    L., J.M. c/ Registro...

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