Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Marzo de 2017, expediente CCF 011470/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 11.470/09/CA1 “O.A. c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “O.A. c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R.G.R. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que el señor A.O., en el mes de enero de 2008, se encontraba de vacaciones junto con su familia en la localidad de La Lucila del Mar, en cuya oportunidad decidió contratar el entretenimiento denominado “banana náutica”, consistente en un paseo en un artefacto semirrígido en forma de plátano que es remolcado por un gomón propulsado con motor. En oportunidad en la cual ya se encontraban mar adentro, se produjo el vuelco y caída de los pasajeros, a raíz de lo cual el señor O. sufrió un golpe que le produjo traumatismo de cráneo con pérdida fugaz de conocimiento y traumatismo facial (ver documental de fs. 6/26; declaraciones testimoniales de fs. 192/vta., 222/vta.; historia clínica de fs. 242/252; informativa de fs. 254/257; actuaciones penales acompañadas a fs. 319/358 y 608/651).

    En este contexto fáctico, el señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda interpuesta por A.O., con el objeto de que se condenase a la Municipalidad del Partido de la Costa, a la Prefectura Naval Argentina y a M.A.C. a indemnizarlo por los daños y perjuicios descriptos en el párrafo anterior (fs. 30/40vta.). Para así decidir, el sentenciante consideró que no se encontraba acreditado en autos que los daños Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16020784#174608388#20170329095106525 sufridos por el actor hubiesen tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, mientras que respecto de las restantes codemandadas no se identificó el deber de seguridad incumplido (fs.

    658/666).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 670, recurso que fue concedido a fs. 671, fundado a fs. 678/690 y replicado por la Prefectura Naval Argentina a fs. 692/693vta.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La actora cuestiona la sentencia, en primer lugar, en punto a la ley aplicable, sosteniendo al respecto que aquélla resulta ser la ley 24.240 de defensa del consumidor (fs. 678vta./681vta., punto III). Se queja, asimismo, del rechazo de responsabilidad de las tres partes demandadas (fs. 681vta./689vta., puntos IV y V).

  2. Dado el alcance de la expresión de agravios de la actora, lo primero que corresponde dilucidar es la ley aplicable al caso de autos, es decir, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 o la Ley de Navegación 20.094.

    Pues bien, la ley de navegación y los institutos que de ella derivan, así como los elaborados con carácter general por dicha rama del derecho, se limitan en punto a su aplicación a aquellas cuestiones que, inherentes a la navegación por agua, se encuentran reguladas en el sub lite. En este orden de ideas, cabe recordar que este Tribunal ha reconocido desde antiguo la autonomía de la cual goza el derecho de la navegación, motivada por las relaciones a que da origen y a las peculiaridades de sus soluciones normativas. Tal concepción encuentra su apoyo en lo determinado por el art. 1º de la ley 20.094, según el cual “todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por sus normas, por las leyes y Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16020784#174608388#20170329095106525 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III reglamentos complementarios y por los usos y costumbres” y que sólo se aplicara el derecho común a falta de disposición de derecho de navegación y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía (conf. esta S., causa 1.041/05 del 21/09/09).

    Así, el derecho de la navegación constituye una disciplina que goza de autonomía. Se trata, ciertamente, de una relativa autonomía, de una adecuación de los principios generales del derecho a una realidad singular, lo que no es sino una manifestación de la prudencia en tanto procura dar respuestas adecuadas a la concreta materia y a los no menos concretos intereses que están vinculados a la actividad navegatoria. Ello no ha de entenderse como el desconocimiento de la unidad sustancial del orden jurídico, cuyos fundamentos últimos confieren sustento a los diversos preceptos particulares que se dirigen a ordenar la convivencia en su infinita riqueza de matices. Dicha autonomía, por otra parte, no es ya una mera afirmación de especialistas (conf. Sala II, causa 7.480 del 22/06/79).

    Ahora bien, en los últimos años se ha planteado la cuestión del orden de preeminencia entre las normas de protección al consumidor y las que regulan el derecho de la navegación.

    A los fines de dilucidar este entuerto, debe acudirse a lo dispuesto en el último párrafo del art. 3º de la primera de las normativas citadas, según el cual las relaciones de consumo “se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté

    alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

    Lo primero que debe ponerse de resalto es que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general que regula la generalidad de las relaciones de consumo, mientras que la Ley de Navegación es la ley especial que regula específicamente las relaciones emergentes de dicha actividad. Pues bien, es doctrina de Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16020784#174608388#20170329095106525 esta Sala que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial -respecto de la cual no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas-, la aplicación de la ley 24.240 no puede prosperar (doctrina de esta Sala, causa 1.041/05 del 21/09/09).

    Así, en los contratos de transporte por agua, será la ley 20.094 la normativa aplicable respecto de todos aquellos aspectos específicamente regulados por dicho cuerpo legal, aunque se trate de un contrato de consumo. De su lado, la Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en los aspectos en los que el régimen de la navegación no contenga previsiones específicas.

    No puede desconocerse que tanto una como otra ley -la 20.094 y la 24.240- adoptan una actitud tuitiva de los usuarios del transporte por agua, para lo cual establecen normas de orden público tendientes a evitar los abusos de los que podría ser víctima la parte débil de la...

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