OLMEDO AGUILAR, JORGE SEBASTIAN c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Número de expedienteCAF 042909/2019/CA001
Fecha03 Noviembre 2020
Número de registro848519464414

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

42909/2019

OLMEDO AGUILAR, J.S. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-

DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Buenos Aires, de noviembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Guillermo F.

Treacy y Dr. P.G.F. dijeron:

  1. Que por conducto de la sentencia de fojas 65/73, el juez a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante en representación del Sr. J.S.O.A. y confirmó las Disposiciones SDX Nros.

    229869/16 y 96257/19 dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), con costas.

    A través de la primera disposición citada, la Administración declaró irregular la permanencia del actor en el país,

    ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de 8 (ocho) años. Para así resolver, la DNM consideró verificado el supuesto previsto en el artículo 29 inciso c) de la Ley N° 25.871, toda vez que el Tribunal en lo Criminal N° 3 de La Matanza había condenado al actor a la pena de 3 (tres) años y 2 (dos) meses de prisión en orden al delito de amenazas agravadas por el uso de armas en concurso real con abuso de armas y a su vez en concurso material con tenencia ilegal de arma de guerra. Asimismo, por medio de la segunda disposición antes indicada, la DNM desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor y ordenó estar a las medidas adoptadas en la primera disposición antes citada.

    Para decidir como lo hizo, el juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/17, en tanto consideró que no se advertía la existencia de caso, las disposiciones atacadas habían sido dictadas por aplicación de la Ley N° 25.871 en su redacción original y el accionante había manifestado en forma genérica los principios constitucionales que invocó vulnerados. Agregó que la causal aplicada se encontraba prevista en el texto original y que las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/17 no le causaban un Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    agravio concreto. Además, recordó las potestades que posee el Estado para fijar las políticas y el control migratorio.

    Por otro lado, consideró que estaba acreditado que la situación del actor encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 29 inciso c) de la Ley N° 25.871 y que los hechos esgrimidos por éste no poseían suficiente entidad para apartarse de lo resuelto por la Administración. De tal modo, sostuvo que las disposiciones atacadas resultaban regulares en los términos de la Ley N° 19.549. Por otro lado,

    rechazo el planteo de reunificación familiar en tanto su aplicación era una facultad discrecional del organismo demandado.

  2. Que a fojas 74/80 la Defensora Pública Coadyuvante interpuso recurso de apelación en representación del Sr.

    O.A., remedio que no fue contestado por su contraria.

    En su memorial cuestionó la sentencia apelada toda vez que -a su criterio- no dirimía la ley aplicable, esto es, la Ley N° 25.871 en su redacción original o según la prevista en el Decreto N° 70/17. Cuestionó que esta última norma no podía ser aplicada retroactivamente sin vulnerar sus garantías constitucionales.

    Además, planteó la inconstitucionalidad de la sentencia apelada en cuanto no motivó el rechazo de la dispensa de la expulsión por reunificación familiar. Recordó las recomendaciones efectuadas por el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares en apoyo de su postura.

    También alegó que el juez de grado no valoró los vínculos familiares que el actor posee en el país, en particular, con sus hermanos. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura. Por otro lado, sostuvo que las medidas adoptadas eran excesivas y desproporcionadas. Además,

    mantuvo el planteo de inconstitucionalidad contra los artículos 69 nonies y 70 de la Ley N° 25.871 según el texto del Decreto N° 70/17.

  3. Que a fojas 83/85 tomó intervención el F. General de Cámara. En su dictamen, recordó que según lo dispuesto en el artículo 3° inciso d) y en el artículo 10 de la Ley N°

    25.871, el derecho de reunificación familiar garantizado por el Estado correspondía a los migrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros o Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    hijos mayores con capacidades diferentes. Por otro lado, consideró que los planteos relativos a los artículos 69 nonies y 70 de la Ley según el Decreto N° 70/17 eran prematuros.

  4. Que en primer lugar, es dable recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a las personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. En efecto,

    si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes (Corte IDH,

    Caso Velez Loor vs. Panamá, sentencia del 23/11/10, párr. 97; en igual sentido; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs.

    República Dominicana, sentencia del 28/09/14, párr. 350).

    Asimismo, la Corte IDH expuso que los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que ampare en la determinación de sus derechos,

    independientemente de su estatus migratorio. En tal sentido, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos yproveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivosaquellos recursosque, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial...

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