Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Octubre de 2021, expediente CNT 047691/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 47691/2014

JUZGADO Nº 8

AUTOS: “OLMEDO ADELA c. CLÍNICA PRIVADA PACHECO SA

Y OTRO s. ACCIDENTE - LEY CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda por accidente laboral, se alzan tanto la accionante como la ART accionada, de conformidad con los sendos escritos recursivos presentados.

  2. Cuestiona la trabajadora la limitación de la responsabilidad de la ART, en tanto ésta objeta la condena a su parte.

    El planteo, de la ART, no luce como un real agravio, sino como una mera disconformidad con un resultado que le es adverso. En efecto, la sentencia de grado señala que el acaecimiento del evento lesivo se encuentra fuera de debate desde que, por una parte, la empleadora se encuentra rebelde (art. 71 LO) y, por otra, la obligada a brindar las prestaciones reconoció la existencia de cobertura y su denuncia (fs. 53); el rechazo de la contingencia, por incomparecencia de la trabajadora, no constituye una causal legal, de conformidad con la norma vigente al momento de producirse los hechos.

    Entonces, corresponde analizar si la ART accionada ha dado adecuado cumplimiento a sus deberes legales. Y, en tal sentido he de destacar, que no ha acreditado haber realizado los controles y brindado el asesoramiento adecuado, a fin de que la trabajadora no sufriera el daño que reclama.

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749

    C.C.yC.N., por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para la trabajadora laborar sin elementos de protección, con las urgencias que se requieren en los traslados de pacientes en una ambulancia y sin siquiera haber sido asesorada de cómo realizar los movimientos y tomar las precauciones necesarias para evitar los daños que hoy reclama, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (arts. 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 323/337; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 47691/2014

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino, ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    Está claro que el legislador presupone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR