Oliwer, Mirta Mabel Inés C/ Guía Práctica S.a. Y Otros S/ Diferencias de Salarios

Fecha25 Agosto 2011
Número de expediente26.941/09
Número de registro112301

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.536 SALA II

Expediente Nro.: 26.941/09 (J.. Nº 26)

AUTOS: “OLIWER, M.M.I.C./ GUÍA PRÁCTICA S.A. Y

OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de agosto de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y las codemandadas Guía Práctica S.A., E.I.S.A. y Errepar Sistemas S.A., a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 735/742, 722/730, 743/751

y 752/759.

A fin de circunscribir la responsabilidad de cada una de las empresas aquí demandadas daré liminar tratamiento a las quejas vertidas por Ediciones Iara S.A. y Errepar Sistemas S.A. quienes se agravian de la condena impuesta en la sentencia de grado a su respecto.

La primera de las mencionadas manifiesta no haber sido empleadora de la accionante -quien se vinculó laboralmente con Guía Práctica S.A.- y refiere que ambas son empresas líderes de vasta trayectoria en el mercado editorial,

que aunaron esfuerzos, junto a Errepar S.A. (no Errepar Sistemas S.A., aquí

demandada) para desarrollar el producto “Tarifar”, herramienta que contaba con una tecnología informática de última generación sobre comercio exterior. Sostiene que no habiéndose acreditado irregularidades, ni maniobras fraudulentas o temerarias de las empresas, ninguna relevancia guardan las relaciones existentes entre las empresas para fundar la condena de autos.

El Dr. P.C. entendió como indubitable, a partir del propio reconocimiento de ambas partes, que tanto Guía Práctica S.A. como Ediciones Iara S.A. formaron parte de Tarifar, participaron en su creación y en la comercialización del producto persiguiendo un interés común. Asimismo, tras destacar la circunstancia de que ambas empresas funcionaban en el mismo domicilio y figuraban en el folleto y en las páginas obrantes en sobre reservado B- 1405

(certificadas por escribano), el sentenciante concluyó que la actora prestó tareas simultáneamente para Guía Práctica S.A. y para Ediciones Iara S.A., enmarcando el Expte. N.. 26.941/09

Poder Judicial de la Nación caso en el supuesto contemplado en el art. 26 de la L.C.T. en tanto a su entender,

ambas empresas asumieron el carácter de empleadoras, sirviéndose del trabajo personal de la trabajadora para su beneficio común.

Si bien reiteradamente he sostenido que el texto del art. 26 de la L.C.T. no permitiría atribuir responsabilidad a un sujeto empleador plural constituido por personas jurídicas por cuanto la figura está prevista sólo con relación al conjunto de personas físicas (ver entre otros, esta Sala in re “Ruso Viviana, c/Siembra Seguros de Retiro S.A, sent. 90956 del 30/9/02) –más allá de la postura contraria que en tal sentido han mantenido los Dres. M.Á.M. y M.Á.P.-, lo cierto es que la condena dispuesta en tales términos por el sentenciante de grado no fue atacada, en tanto los agravios vertidos por la recurrente se circunscribieron a cuestionar la existencia de grupo económico y a destacar la ausencia de maniobras fraudulentas que hubieran dado lugar a una condena en los términos del art. 31 de la L.C.T. que no fue el fundamento de la decisión de grado.

En consecuencia, no habiendo sido controvertido el argumento central del análisis efectuado por el judicante de grado para condenar a Ediciones Iara USO OFICIAL

S.A. (art. 116 L.O.), propicio confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

Ahora bien, se queja también Errepar Sistemas S.A., de la condena decidida en su contra, al sostener que ninguna prestación recibió de la accionante ni partipó de emprendimiento alguno conjuntamente con las restantes codemandadas. Como corolario de su defensa, sostiene que la demanda debió, en todo caso, ser dirigida contra E.S.A. y no contra su parte.

El Dr. Candal sostuvo, con relación a Errepar Sistemas S.A.

que surgía de la causa que una empresa con el logo y denominación “Errepar” había participado en la creación del producto Tarifar, y si bien no se advertía claramente que dicha empresa fuera efectivamente Errepar Ediciones S.A., lo cierto es que ninguna de las codemandadas –que, a su entender, y por las circunstancias apuntadas en su decisorio, se encontraban en mejores condiciones para acreditar su manifestación- había aportado elementos que permitieran descartar la participación de Errepar Ediciones S.A. Destacó para ello que tanto esta última como las otras dos compartían los mismos titulares de acciones, socios y administradores, en tanto A.P. no sólo era presidente del directorio de Errepar Sistemas S.A., sino que también se desempeñaba al mismo tiempo como vicepresidente de Guía Práctica S.A. y de Ediciones Iara S.A.

Cabe ponderar en el caso que los elementos obrantes en la causa denotan que el producto Tarifar –respecto del cual laboraba la accionante- era un producto creado y comercializado por tres empresas: Guía Práctica S.A.,

E.I.S.A. y Errepar, esta última así mencionada (sin indicación de su razón Expte. N.. 26.941/09

Poder Judicial de la Nación social ni tipo societario) y con el logo característico que la identifica. Se indica en el mencionado folleto que “Tarifar nace como un esfuerzo conjunto de las 3 empresas líderes en el mercado, Guía Práctica S.A., E.I.S.A. y Errepar” (ver anexo B sobre reservado B 1405).

Ningún elemento certero se extrae de autos que permita tener por acreditado que la mencionada E. era efectivamente la aquí demandada Errepar Sistemas S.A., siendo que, en mi criterio, se encontraba a cargo de la parte actora acreditar dicha circunstancia. Corresponde destacar que la perito contadora informó a fs. 666 que no surgía de los comprobantes físicos de compras y ventas y demás libros exhibidos por la codemandada, la participación de Errepar Sistemas S.A. en el emprendimiento Tarifar S.A. ni en ningún otro producto nombrado por la actora en el inicio.

Por lo demás, el testimonio de P. (fs. 514/516) dio cuenta de que la empresa vinculada con el producto Tarifar era Errepar S.A., lo que se corresponde con la prueba de informes rendida por la AFIP (ver prueba reservada B 1867, E.. Adm. 250887/08 folio 286) de donde surge como empresa creadora USO OFICIAL

de Tarifar (junto a Guía Práctica S.A. y Ediciones Iara S.A.) Errepar S.A.

En definitiva, considero que no se encuentra acreditada la vinculación de la codemandada Errepar Sistemas S.A. con la prestación laboral cumplida por la accionante para las restantes accionadas, siendo irrelevante el hecho apuntado por el sentenciante de grado respecto de la coincidencia entre socios y administradores de las empresas codemandadas, toda vez que no se acreditaron maniobras fraudulentas o temerarios que hubieran permitido la condena de todas ellas en los términos del art. 31 de la L.C.T.

Por lo expuesto, propongo revocar este aspecto de la sentencia recurrida y rechazar la demanda entablada por la actora respecto de Errepar Sistemas S.A.

Corresponde a esta altura dar tratamiento a las quejas que esgrimen las codemandadas Guía Práctica S.A. y Ediciones I.S.A. respecto a la condena a abonar diferencias salariales por básico de convenio.

Sostuvo el Sr. Juez de grado que, encontrándose demostrado que la Sra. O. percibía un sueldo mensual inferior al básico de convenio de un Jefe de Segunda o Encargado de Primera y no cobraba las asignaciones no remunerativas previstas en el convenio 130/75, se daba en el caso un supuesto de discriminación salarial, por lo que condenó a las demandadas a abonar las diferencias salariales devengadas entre el básico correspondiente a un J. de Segunda o Encargado de Primera (CCT 130/75) y el cobrado por la actora, así como el adicional por presentismo y las sumas no remunerativas nunca percibidas.

E.. N.. 26.941/09

Poder Judicial de la Nación Las demandadas niegan que hubiera existido un caso de discriminación salarial, en tanto la actora convino, dentro del marco negocial, un salario básico inferior pero que, con la inclusión de las comisiones que percibía sobre la totalidad de las ventas realizadas por el cuerpo de vendedores a su cargo, tornaba su salario real superior al de las categorías convencionales.

Cabe señalar en primer lugar que no se advierte controvertido en autos que la actora no se encontraba comprendida dentro del convenio colectivo 130/75, circunstancia que se desprende de los propios términos de la demanda y su contestación, de lo que se extrae que la remuneración de la accionante no tuviera una suma mínima fijada convencionalmente, que no pudiera ser soslayada. Sí es cierto que sería discriminatorio que...

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