Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Febrero de 2021, expediente CNT 022160/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 22160/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84789

AUTOS: “OLIVO PEDRO GUSTAVO C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 7)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 268/270 –y aclaratoria de fs. 275- que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor del memorial de fs. 277/292, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 297. Asimismo,

    apelan por derecho propio, a fs. 292 vta. la representación letrada de la demandada, a fs.

    271 la ex representación letrada de la parte actora, a fs. 295 la representación actual de dicha parte, y a fs. 273 la perito médica, sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la aplicación del RIPTE como índice de ajuste del capital; y la fecha de cálculo de los intereses. Apela también la incapacidad reconocida, objetando entre otros aspectos, que a los fines de determinar las incapacidades resarcibles no se haya aplicado el método de capacidad restante, siendo que en el caso se tratan de accidentes sucesivos. Asimismo, cuestiona que el judicante de grado haya determinado un solo monto de condena para resarcir las contingencias, siendo que corresponde desglosar los porcentajes de incapacidad y el valor del IBM correspondiente a cada uno de los infortunios denunciados; y las sumas que se ordenaron descontar ya que son inferiores a las que abonó en sede administrativa por cada uno de los siniestros. Apela finalmente, los honorarios porque los considera elevados.

  3. Cabe memorar que el actor procura el cobro de la reparación sistémica como consecuencia de tres accidentes ocurridos en ocasión de estar prestando servicios como personal embarcado para diversos armadores.

    Y en este sentido, arriba firme e incuestionado a la alzada que el Sr. O. sufrió el primer infortunio el día 31/10/2013 que le generó lumbalgia, y lesiones en hombro derecho y tobillo derecho; un segundo infortunio el día 30/4/2014, en el que sufrió una fractura en el dedo meñique de mano izquierda; y el tercer accidente el día 8/5/2016 y por el cual sufrió la amputación traumática distal de la última porción falángica del dedo índice de la mano izquierda, como así también que la ART brindó en cada caso, las prestaciones médicas correspondientes; y que en los tres episodios tomó

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    intervención la Comisión Médica, quien determinó incapacidades parciales como consecuencia de cada uno de ellos, a saber: 12,32% t.o. por el primero (v. fs. 7 in fine y vta.); 0,89% t.o. por el segundo (v. fs. 118/119); y 10,78% t.o. por el tercero (v. fs.

    203/206).

  4. Dicho ello, me referiré al agravio de la demandada relacionado con la incapacidad reconocida y el método utilizado para su determinación, el que deberá

    prosperar, ya que en el caso, el judicante procedió a la sumatoria de los porcentajes parciales otorgados por la perito médica a las diferentes lesiones que padece el actor no obstante encontrarse involucrados dos infortunios ocurridos en distintas fechas, lo que torna aplicable lo normado por el art. 45 inc. c) de la ley 24.557.

    En tal sentido, como señalé, cabe aplicar la normado en el artículo citado en cuanto encomienda al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias entre otras materias, de sucesión de siniestros (cfr art. 45 inc. c) de la ley citada). A tal fin el art. 14 del decreto 491/97 estableció las reglas complementarias que reclama tal hipótesis procurando evitar el riesgo de que se considere que cuando un trabajador previamente incapacitado sufra una contingencia en virtud de la cual tenga derecho a las prestaciones de la LRT se tome como referencia para determinar el grado de incapacidad una hipótesis de capacidad plena, sin descontar las incapacidades anteriores.

    Desde tal perspectiva de análisis el art. 14 establece que en caso de sucesión de siniestros la aseguradora responsable de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo las excepciones que allí enumera, las que no resultan aplicables a la causa, y que “se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia. El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante (…)”.

    En tal orden de ideas, surge de la pericial médica , a fs. 253 vta./254, que como consecuencia del primer accidente, el actor padece en el aspecto físico, una dolencia en el tobillo derecho por la que otorgó un 12% t.o., una dolencia en el hombro derecho por la que otorgó un 9% t.o., y lumbalgia por la que se otorgó un 5% t.o..

    Por otro lado, arriba firme que el actor presenta incapacidad por daño psíquico,

    en virtud de una reacción vivencial anormal neurótica grado II/III de acuerdo a Baremo ley 24.557, y que ambos accidentes fueron la causa eficiente para producir daño en la estructura psicológica del actor (v. a fs. 277 vta.), por lo que resulta claro que cada una de las contingencias tuvo incidencia nociva, en grado causal, en la generación del daño psíquico hoy presente en el trabajador. Asimismo, arriba firme el porcentaje del 10% t.o,

    reconocido por el magistrado de grado (v. a fs. 269, párrafo 3º), con lo cual y siendo que Fecha de firma: 22/02/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    el perito no especificó la incidencia concreta que tuvo cada uno de los eventos, resulta equitativo atribuir causalmente un 50% de incapacidad psíquica al primer infortunio y el 50% restante el tercer hecho dañoso.

    Se puntualiza aquí, que con respecto al segundo infortunio y por el cual en sede administrativa se le reconoció una incapacidad del 0,89% t.o. (v. fs. 118/119), en la pericial médica de fs. 250/254 no se ponderó incapacidad por la lesión sufrida por aquél en el dedo meñique - y ello arriba firme-.

    De acuerdo con lo expuesto entonces, y tomando en cuenta el método de cálculo aplicado por la perito médica para fijar las...

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