Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Agosto de 2021, expediente CCF 007998/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

7998/2019

O. C, N.Y. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.- CER

VISTO: el recurso de apelación articulado por la obra social el 31.10.19, replicado por la actora el 12.11.19, contra la resolución del 25.10.19; y CONSIDERANDO:

  1. Que este amparo con pedido de medida cautelar fue iniciado por la señora N.Y.O.C., invocando el carácter de afiliada a Accord Salud desde el año 2012 hasta septiembre de 2017 -en que fue dada de baja por la falta de pago que atribuye al incendio de la sede de su empleadora y a la disminución de sus ingresos- con el objeto de que se ordene a la obra social reafiliarla sin la cuota diferencial que pretende a raíz de la enfermedad que padece desde el año 2013

    (Diabetes Grado 2).

    En tales condiciones el magistrado interviniente,

    ordenó cautelarmente a la Unión Personal reincorporar a la actora como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esa entidad,

    debiendo garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes en el marco de dicha afiliación. Asimismo hizo saber a la interesada que debía abonar las cuotas pertinentes que serían facturadas y pagadas en las mismas condiciones pactadas hasta el momento de la desafiliación.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, apeló la obra social y la parte actora contestó el traslado conferido.

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    La recurrente aduce en primer lugar que la accionante fue afiliada adherente suya desde el 01/12/12, encontrándose dada de baja del padrón de beneficiarios desde el 01/06/18 y que si la accionante pretende contratar como adherente un plan privado de salud, la relación jurídica entre las partes se deberá regir por las disposiciones de la ley 26.682. Dice además que se agravia de lo dispuesto por el a quo, porque se aparta de lo dispuesto en el último párrafo del art. 10

    de la ley 26.682 y en el art. 10 del decreto 1993/2011. Interpreta que la resolución recurrida vulnera derechos adquiridos y otorgados a las Obras Sociales por la ley 26.682, en razón de la cual corresponde que la interesada concurra a la sede de esa obra social y complete la declaración jurada de antecedentes familiares y de salud, la cual...

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