Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Septiembre de 2014, expediente CIV 040557/2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 40557/2007 “OLIVIERI, P.E. y otros c/ CURRAO, B. y otros s/ Daños y Perjuicios”, “MASTROPIERRO, M. delC. c/ C., G.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “PARLATORE, M.N. y otro c/ CAMARGO, G.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”.-

Expte. n° 40.557/07 Expte. n° 92.721/08 Expte. n° 92.717/08 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “O., P.E. y otros c/ Currao, B. y otros s/ Daños y Perjuicios”, “Mastropierro, M. delC. c/ C., G.A. y otros s/

Daños y Perjuicios” y “Parlatore, M.N. y otro c/ C., G.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 340/351 vta., 360/371 vta. y 366/377 vta., respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia única obrante a fs. 340/351 vta. de los autos citados en primer término admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” y los emplazados, desestimando la acción promovida por P.E.O. por derecho propio. Asimismo, rechazó la demanda entablada por aquélla, en representación de sus hijos menores E. y J.T., contra B.C., G.A.C. y la compañía aseguradora, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Impuso las costas del proceso a la parte vencida.-

    Por su parte, a fs. 360/371 vta. de los autos citados en segundo término, el Sr. Juez de grado rechazó la acción deducida por M. delC.M. y Franco Tártaro, contra B.C., G.A.C. y la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”. También impuso las costas a los vencidos.-

    Idéntica decisión fue adoptada en el expediente citado en último término, promovido por M.N.P. y J.C.T. (progenitores de la víctima) contra B.C., G.A.C. y similar compañía aseguradora citada en garantía. Asimismo, los gastos causídicos del proceso fueron impuestos a los actores vencidos.-

    Contra esos pronunciamientos, apelan la totalidad de los actores y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-

    A fs. 398/403 y 424/426 del expte. “O. c/ Currao” lucen las quejas vertidas por los demandantes y la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, respecto de esos autos; a fs. 405/410 vta. se encuentran las relativas al expediente “Parlatore c/ Camargo”. Finalmente, a fs. 416/421 vta. obran los agravios deducidos por los actores en relación a los autos “M. c/

    C.”.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A La totalidad de las quejas fueron respondidas por la citada en garantía a fs. 429/432 vta.-

    A partir de un razonamiento lógico, los demandantes solicitan se revoquen los pronunciamientos en crisis, por considerar que la responsabilidad por el evento fue atribuida a la víctima en forma errónea.-

  2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente automovilístico ocurrido el día 27 de octubre de 2006, a las 14:00 hs., oportunidad en que el Sr. N.J.T. conducía el rodado marca Fiat Uno por la Ruta Nacional n° 5, en la localidad de Bragado, Provincia de Buenos Aires, dirigiéndose hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esas circunstancias, hallándose a la altura del km 207 colisionó con el camión “Ford” 4000, propiedad del codemandado C., conducido en la ocasión por el coaccionado C., quien lo hacía en sentido contrario. A raíz de la colisión entre los vehículos, el Sr. T. sufrió graves heridas que le provocaron su deceso en forma inmediata, accionando a partir de ello los distintos grupos de actores en las causas anteriormente citadas, quienes reclaman por los perjuicios que dicen habérsele ocasionado tras el fallecimiento del causante.-

    El Sr. Juez “a-quo” se inclinó por la desestimación de las demandas incoadas, luego de concluir que fue la propia víctima quien –por circunstancias desconocidas- invadió la mano de circulación del camión “Ford”, provocando el giro antihorario del automóvil “Fiat” y su consecuente deceso, a raíz de las graves lesiones experimentadas.-

  3. - En las tres expresiones de agravios, los quejosos aseguran que debe aplicarse al caso la doctrina plenaria consagrada en autos “V. c/ El Puente s/ ds. y ps.”, en función de la cual cada interviniente es responsable de los daños sufridos por el otro protagonista del accidente, eximiéndose de responsabilidad sólo en supuestos de caso fortuito, culpa del otro o de un tercero. Sostienen que en la especie debió aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva. Añaden que, en función de lo normado por el art. 1103 del Código Civil, la absolución del imputado en sede penal deja entera e intacta la cuestión de la responsabilidad civil, ya que la eficacia de la cosa juzgada se limita a la inexistencia del hecho denunciado y no a la culpa civil del autor. Refieren que el hecho se encuentra probado, motivo por el cual corresponde analizar la prueba producida a fin de determinar la responsabilidad que cabe acordar por este infortunio.

    Alegan que el Sr. Juez de grado incurrió en un grave error de razonamiento al evaluar las constancias de la causa penal, pues allí la sentencia absolutoria operó en función del “beneficio de la duda”, aplicable al campo represivo, como también a la pésima tarea efectuada en la etapa de instrucción. Remarcan que la pericia mecánica producida en sede civil fue dejada de lado, sumándose las dudas sobre ese dictamen al “in dubio pro reo” por el cual se absolvió

    al demandado en sede penal. En síntesis, señalan que en vez de establecerse que la demandada no tuvo culpa en la producción del accidente, el Sr. Juez de grado determinó que era dudosa su responsabilidad por el evento. Para finalizar, ponen de resalto que la parte emplazada permaneció pasiva, sin deducir reconvención alguna por los daños experimentados, circunstancia que resulta llamativa frente a un accidente de estas características, a raíz del cual los accionados también sufrieron perjuicios. Por todas estas razones, pretenden que se revoque la sentencia apelada y se admitan las demandas entabladas.-

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se adhiere a los argumentos vertidos por la representante legal de los menores (coactora O., resaltando que los elementos agregados a la causa no autorizan a deslindar la responsabilidad que les cabe a los accionados por el siniestro. En Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A función de ello, solicita se revoque la sentencia en crisis y se admita la demanda entablada en autos “O. c/ Currao”.-

  4. - Por tratarse de un choque entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280). En virtud de ello, se ha entendido que en casos como el presente y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, resultan ser ambas partes y no sólo la demandada las que deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., S. “A”, libres n ° 181.285 del 11-2-96; n°

    211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; etc.).-

    En autos se encuentran acompañadas fotocopias certificadas de la causa penal iniciada con motivo del accidente, encontrándose imputado el conductor del camión: G.A.C.. Dichas actuaciones tramitaron ante el Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires (causa n° 207.864 y 58/08-263/1).-

    Esos obrados (sobre homicidio culposo agravado) concluyeron tras disponerse la absolución del procesado.-

    Como puede advertirse, a fs. 76/77 de la causa penal luce el testimonio del imputado, único protagonista sobreviviente del accidente. Al ser interrogado sobre el modo en que se produjo la colisión entre los vehículos aquél...

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