Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 117351

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Violini-Celesia-Natiello
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., Violini, N., M.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.351, "O., A. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 321/329 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 343/345 vta. y 346/349).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación ( v. fs. 429 y 468), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes.

C U E S T I O N E s

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 343/345 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de la parte demandada de fs. 346/349?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio- por mayoría, rechazó la demanda promovida por los señores A.E.O., E.L.P., N.T.E.G., H.A.C., D.A.L., G.M.P., L.S.G., M. De Jesús Núñez, G.N.B. y L.E.C. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le habían reclamado la devolución de las rebajas salariales efectuadas hasta el día 23 de julio de 2003, con apoyo en los arts. 15 y 21 de la ley 12.727.

      Para así decidir, con sustento en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes I. 2.312, "A.E.R.I."; B. 64.621, "U.P.C.N." (sents. de 1-X-2003) y B. 63.305, "A.J.B." (sent. de 26-IX-2007), consideró que las reducciones salariales dispuestas por las citadas normas legales, hasta la fecha señalada, "atendieron razonablemente al fin público perseguido, esto es conjurar o al menos paliar los efectos de la inusitada y grave crisis general que asolaba al país..." (fs. 325).

    2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 103, 116 y 130 de la Ley de Contrato de Trabajo; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 bis, 15, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 39 de la provincial; y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

      En sustancia, cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a obtener la restitución de los importes salariales descontados, por aplicación de las leyes 12.727 y 12.874, con anterioridad al día 23 de julio de 2003 (v. fs. 343).

      Señala que las normas constitucionales nacionales y provinciales, así como los instrumentos internacionales que cita, al establecer la intangibilidad del salario -exigiendo que el mismo sea justo y equitativo- no sólo impiden su reducción, sino que obligan a su mejora, en línea con el principio de progresividad reconocido por la Corte federal en el precedente "A." (v. fs. 344).

      Agrega que, tratándose los accionantes de trabajadores estatales convencionados, debieron prevalecer las normas laborales y convencionales, comenzando por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece cuál es la remuneración que debe percibir el trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador (v. fs. 344 vta.).

      Desde esa perspectiva, concluye que los descuentos resultan irrazonables y confiscatorios porque el salario constituye el único patrimonio de los trabajadores (v. fs. cit.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      III.1. Ante todo es menester precisar que el órgano judicial de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 12.874, en cuanto dispuso la interrupción del pago de la Bonificación Anual por Eficiencia (art. 79 inc. b, CCT n° 36/75) reclamada por los accionantes, y, en consecuencia, condenó a la accionada a pagarles dicho beneficio (v. sent., fs. 325/326). Por lo tanto, deviene inoficioso el abordaje de los planteos vinculados al citado cuerpo legal, pues no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (causas L 96.268, "C.", sent. de 4-III-2009 y L 101.057, "G.", sent. de 13-VII-2011).

      III.2.a. Aclarado ello, interesa destacar que el tribunal de origen resolvió, por mayoría, que no resultaba constitucionalmente reprochable la reducción salarial implementada hasta el día 23 de julio de 2003 por la ley de emergencia 12.727 (v. fs. 323/325). En ese sentido, juzgó que sólo correspondía descalificar la mentada normativa -y, consecuentemente ordenar la devolución de los descuentos salariales- en relación al período posterior a la fecha indicada, desactivando así la nueva prórroga de la medida de emergencia dispuesta por la ley 13.002 (v. fs. cit.).

      III.2.b. En primer lugar, debo señalar que la decisión cuestionada se adecua a la doctrina legal sobre la materia debatida.

      En oportunidad de pronunciarse sobre la validez constitucional de la legislación de emergencia bajo análisis (ley 12.727), ha declarado esta Corte -por mayoría, que integré al adherir a los votos del doctor R.- que las restricciones que originariamente ella impuso a las remuneraciones de ciertas franjas del sector público provincial, implicaron en un primer momento una razonable adecuación proporcional al fin público perseguido (causas I. 2.312 y B. 64.621, cits.).

      Se señaló allí -en acotada síntesis- que, inmersos en el escenario en que se desenvolvía la crisis más grave de nuestra historia, mal podía reputarse inconstitucional la recurrencia a una legislación de emergencia que, con carácter excepcional y temporal, estatuye ciertas restricciones o limitaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución (en el caso, reducciones salariales) en procura de dar remedio a tal cataclismo institucional, económico, financiero y social, brindar satisfacción a los fines públicos impostergables y cumplir las funciones estatales que, de otro modo, no se podrían abastecer (causa I. 2.312, cit.; punto III del voto mayoritario).

      Partiendo de esa base, y ponderando las modalidades que había asumido la reducción salarial dispuesta por la normativa bajo análisis (en tanto fue instalada con carácter temporal, siendo estructurada en base a una escala con arreglo a la cual a mayor retribución correspondía una mayor participación en el sacrificio, repartiendo así las cargas en una forma mucho mas justa y solidaria que la resultante de establecer un monto o porcentaje igual y unitario de disminución dineraria para todos los agentes, sin distinguir, entre ellos, niveles de ingresos y jerarquías; causa I. 2.312, cit., puntos VIII y IX del voto mayoritario), concluyó esta Corte que no resultaban inconstitucionales las rebajas de los salarios de los empleados y funcionarios públicos provinciales establecidas por la ley 12.727 (a partir del mes de julio de 2001 y por el lapso de un año por el que se declaró la emergencia, contado desde la fecha de promulgación de la norma citada: 23 de julio de 2001; arts. 2, 15 y 20, ley cit.) y prorrogadas por la ley 12.774 y el decreto 1.465/02 (norma esta última que, en ejercicio de la delegación autorizada por aquél cuerpo legal, extendió por un año el lapso de la emergencia declarada por la ley 12.727, prolongando de ese modo la reducción salarial hasta el día 23 de julio de 2003).

      En cambio, se consideró en el precedente citado que la posterior prórroga de la medida dispuesta por el art. 51 de la ley 13.002 (que extendió la declaración de emergencia -y, con ella, la reducción de sueldos- hasta el 31 de diciembre de 2003), no superaba el test de constitucionalidad, debiéndose en consecuencia restituir los importes salariales detraídos a los empleados públicos a partir del 23 de julio de 2003. Ello así, en la inteligencia de que, en atención a las circunstancias sobrevinientes, la extensión de la medida dispuesta por la normativa citada en último término había trasvasado los límites que la razonabilidad y las exigencias de la situación le imponían (causa I. 2.312 cit., punto XI del voto mayoritario).

      A ello cabe añadir que la constitucionalidad de la medida de emergencia examinada, ratificada en los precedentes mencionados, ya había sido convalidada por la Suprema Corte -integrada por conjueces- al resolver la causa B. 62.974, "Asociación de Maestros de la Provincia de Buenos Aires" (sent. de 10-IV-2002).

      III.2.c. La parte recurrente cuestiona la decisión de grado pretendiendo que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia se extienda a la totalidad del período en el cual se dispuso el descuento salarial.

      En mi opinión, el recursosub examinedebe ser desestimado, no sólo porque lo resuelto se adecua -como anticipé- a la doctrina legal de esta Corte sobre la materia debatida, sino también, porque el embate luce palmariamente insuficiente para conmover lo resuelto, habida cuenta que no intentó la parte interesada controvertir los argumentos sobre los que se estructura la referida doctrina legal, que fueran reproducidos por el juzgador de grado, ni -mucho menos- esgrime motivos que podrían eventualmente tornar inaplicable al caso la doctrina mencionada.

      Así, se limita la impugnante a reproducir parte de las manifestaciones vertidas por el magistrado que quedó en minoría y a formular, en escasos párrafos, afirmaciones genéricas vinculadas al concepto de remuneración (v. recurso, fs. 344 vta./345), que en modo alguno resultan idóneas para conmover los fundamentos que estructuran la mentada doctrina legal ni, por...

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