Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 057949/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57949/2017/CA1

AUTOS: “OLIVETO, S.N. c/ AGENCIA DE ADMINISTRACION DE

BIENES DEL ESTADO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fecha 23/02/21 es apelada por la actora mediante el recurso presentado el 04/03/21 y por la demandada, a tenor del memorial de agravios de igual fecha, los que merecieron las respectivas réplicas de sus contrarias.

    De su lado, el perito ingeniero se alza contra la regulación de los honorarios efectuada a su favor, al considerarla reducida.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la actora sostuvo que comenzó a desempeñarse en carácter de abogada para la ONABE (hoy AABE) el 15/02/2008, mediante la fraudulenta celebración de contratos de colaboración con la Universidad Tecnológica Nacional y la Universidad de San Martin, por lo que debía emitir facturas con periodicidad mensual.

    Señaló, además, que a partir del año 2014 principió a suscribir contratos -

    también sucesivos- ya, directamente, con el ente estatal demandado.

    Asimismo, refirió que el 01/03/17 informó a su empleadora que se encontraba con prescripción médica de reposo y que aquélla, en respuesta a su comunicación, le notificó que en diciembre de 2016 había Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    operado el vencimiento de su contrato (cfr. art. 9º de la ley 25.164) y que había sido resuelto no renovarlo. Frente a tal escenario fáctico, la Dra.

    O. calificó tal extinción del vínculo como despido discriminatorio,

    solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo y, asimismo, reclamó las indemnizaciones derivadas del despido incausado con fundamento en la LCT.

  3. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar al reclamo entablado por la actora. Para así decidir sostuvo que -admitida la prestación de servicios- correspondía la aplicación de la presunción contenida en el art.

    23 de la LCT. Destacó que no interesaba el nombre o la forma elegida por las partes sino que es deber del Juez, en nuestra disciplina, desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida entre las partes. Sobre tales bases, entendió que la locación de servicios invocada entre la actora y las universidades mencionadas no resultó “sincera” toda vez que mediante tal figura se intentó ocultar un contrato de trabajo dependiente. Ponderó la prueba testifical y tuvo por acreditado que la accionante mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada.

    Desestimó el pedido de reinstalación con fundamento en la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en el caso “M. y en razón de haber tenido por corroborada la existencia de una relación de carácter dependiente, condenó a la demandada a abonar a la actora las indemnizaciones derivadas del despido incausado conforme la LCT, los arts.

    1. y 2º de la ley 25.323 y la sanción establecida en el art. 80 de la LCT.

  4. La demandada –Agencia de Administración de Bienes del Estado, en adelante, AABE (ex ONABE)- se agravia por haber sido condenada con base en la Ley de Contrato de Trabajo, por la condena el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y la sanción del art. 80 de la LCT. Asimismo, cuestiona la multa impuesta en base al art.

    15 de la ley 24.013, mas observo que lo cierto es que no fue condenada a Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    ello. Plantea la “falta de análisis de la normativa de empleo público”, critica la valoración de los elementos de juicio efectuada en la anterior instancia y expresa, en este sentido, que la accionante había suscripto contratos de “asistencia técnica con locación de servicios” con la Universidad Nacional de San Martin y no con la ONABE ni con LA AABE. Señala que dichos contratos se encontraban regidos por el derecho administrativo.

    Finalmente, impugna los intereses allí establecidos en el fallo y que se la haya condenado a pagar el monto de condena dentro del quinto día hábil de aprobada la liquidación que establece el art. 132 de la LO, sin prever que en el sub-examine resultan aplicables las disposiciones de las leyes 23.982 y 25.344, de orden público.

    De su lado, la parte actora cuestiona el rechazo de los salarios establecidos en el art. 213 de la LCT.

  5. En primer término y con carácter previo al examen de las pretensiones introducidas respecto al fondo de la cuestión, estimo adecuado recordar que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal,

    quien juzga no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970).

    Asimismo, también de forma precedente al tratamiento de las quejas planteadas ante esta Alzada, no puedo dejar de advertir que la competencia de este fuero es una cuestión que arriba firme a esta instancia,

    pues si bien la accionada apeló -de forma subsidiaria- la resolución de la a-

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    quo que desestimó la excepción de incompetencia planteada y tal recurso fue concedido en los términos del art. 110 de la LO, lo cierto es que en el memorial de agravios presentado contra la sentencia definitiva nada dijo al respecto y ello impide su tratamiento (art. 116 LO, v. fs. 112, 194/197 y 206).

    De todas maneras, y en el supuesto de haberse planteado la cuestión en esta instancia, el cuestionamiento no hubiese procedido puesto que, como he sostenido en reiteradas oportunidades,

    la declaración de incompetencia -cuando las actuaciones han concluido en la instancia previa luego de un trámite como el de autos, que se extendió por más de tres años, y al tiempo del dictado de la correspondiente sentencia definitiva del proceso- evidenciaría la ausencia de oportunidad del acto y la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia. Ello...

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