Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Febrero de 2020, expediente CAF 008459/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 8459/2016/CA1: “O., R.C. c/ Estado Nacional –

Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/ Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a los 6 días de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso interpuesto en autos “O., R.C. c/

Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/ Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 145/149, el señor juez de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda incoada por la Sra.

    R.C.O. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— y la Administración Nacional de la Seguridad Social —ANSES— con el objeto de que se le restituyesen las sumas retenidas a partir de noviembre de 2014 en concepto de impuesto a las ganancias.

    Para así resolver, de forma preliminar, denegó —con costas— la excepción por falta de legitimación pasiva interpuesta por la ANSES, en tanto la pretensión de la actora se ceñía al modo de cálculo empleado para efectuar los descuentos en las liquidaciones sobre sus haberes en aquellos supuestos en los que la legislación hubiese reglado el gravamen bajo análisis. Por consiguiente, concluyó que la codemandada en cuestión no podía ampararse en su calidad de mero agente retenedor para desentenderse del pleito.

    Una vez superada tal problemática, y luego de reseñar las vías procedimentales contempladas en la ley 19.549 en aras de considerar habilitada la instancia judicial para accionar contra el Estado Nacional, subrayó que el art. 81 de la ley 11.683 exige a los contribuyentes interponer reclamo ante la AFIP para “repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más”, ya sea espontáneamente o a requerimiento de ésta. Toda vez que los elementos probatorios adunados al sub examine Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    impedían tener por verificado tal extremo procesal, sostuvo que la acción no podía prosperar por ausencia de agotamiento de la instancia administrativa.

    Por lo demás, a mayor abundamiento, enfatizó que la Sra. O. no había logrado acreditar —siquiera someramente—

    circunstancia eximente alguna que hubiera invalidado la retención impositiva acaecida en autos —verbigracia, la percepción de haberes inferiores a los montos estipulados por el decreto 1242/13—.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 150, que fue concedido libremente a fs. 151.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 154/159, los que fueron replicados por la codemandada ANSES a fs.

    174/175 vta.

    Por su parte, toda vez que la contestación de traslado de la AFIP resultó extemporánea, se tuvo por no presentado su escrito de fs.

    180/185 y se procedió a su desglose (cfr. fs. 186).

    Finalmente, a fs. 177/179 se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que la actora objeta la decisión adoptada por el a quo en razón de haber efectuado en un erróneo análisis objetivo de las posiciones asumidas por las partes en el pleito, toda vez que —a su entender— la AFIP, en su contestación de demanda, había reconocido una incorrecta aplicación de la gabela en examen.

    Al respecto, rememora que el decreto 1242/13

    estipulaba que aquellos sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengados entre enero a agosto de 2013— no hubiese superado la suma de quince mil pesos ($ 15.000) quedaban exentos del pago del impuesto a las ganancias. En este sentido, advierte que la resolución 3525/13 de la AFIP —a los efectos de tal cálculo— determinó que debían contemplarse aquellas remuneraciones que hubieren correspondido a conceptos percibidos, como mínimo, durante seis meses del período referido.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. Nº 8459/2016/CA1: “O., R.C. c/ Estado Nacional –

    Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/ Proceso de Conocimiento”

    Sobre tales bases, arguye que la actuación de la AFIP en el litigio consentía la veracidad de las afirmaciones vertidas en el escrito de inicio, sin que tal conclusión se viera conmovida por la supuesta superación, durante dos meses y a criterio de la codemandada, del monto previsto por la normativa aplicable —aserción que, por otra parte, reputó

    desprovista de acreditación fehaciente—.

    En otro orden de ideas, señala que el pronunciamiento recurrido incurrió en error al sostener la falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto no ponderó los diversos reclamos realizados ante la ANSES, solicitando la devolución de lo percibido en concepto de ganancias. Enfatiza que, en respuesta a su requerimiento, el propio organismo codemandado se había comprometido al reintegro del gravamen “ante el supuesto de importes retenidos en exceso”, pagadero en cinco cuotas mensuales a partir del mes en que se generase el saldo a favor del beneficiario. Empero, remarca que tal devolución jamás aconteció, por lo que considera un despropósito que el a quo lo haya conminado a transitar por segunda ocasión una vía administrativa que, con anterioridad, había culminado con resultado infructuoso. Máxime cuando la obligatoriedad del agotamiento de tal vía corresponde ser evaluada con carácter restrictivo, de conformidad con el principio in dubio pro actione.

    Asimismo, argumenta que —en contraposición a lo sostenido por el fallo de grado— el expediente dispone de elementos probatorios suficientes para respaldar su postura, habiéndose verificado la totalidad de lo percibido durante su actividad laboral mediante la certificación de servicios emitida por la ANSES.

    Por último, recalca que, en su debida oportunidad, había denunciado como hecho nuevo la devolución de la suma de $ 9.054,16 por retención de ganancias (cfr. fs. 21/29 vta.), sin que en momento alguno la Administración...

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