Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 3 de Octubre de 2013, expediente 14994/2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de Octubre del año 2013, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “O.J.F. Y OTRO contra EXPON S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 14994/2010) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: Doctoras Matilde E.

Ballerini, M.L.G.A. de D.C. y Ana

  1. Piaggi.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. A fs. 22/24 se presentaron doña J.F.O. y doña M.L.P. solicitando se condene a Expon S.A. –Inmobiliaria Zipiano-, don E.A.V. y doña V.R.V. al pago de la suma de dieciséis mil seiscientos dólares estadounidenses (U$S 16.600) con más sus intereses y costas en concepto de indemnización por el incumplimiento en que –según invocó- incurrieron las accionadas respecto del contrato de transferencia del fondo de comercio que losuniera.

    A fs. 85/93vta contestó la acción la Sra. V.R.V. solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, invocando –en esencia- que su parte no incumplió con las obligaciones a su cargo y que, eventualmente, nunca fue intimada en forma previa por las accionantes para que se perfeccionara la operación acordada.

    A fs. 106 se decretó la rebeldía de los coaccionados Sr. E.A.V. y E.S.A..

    Respecto a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, a fin de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido.

  3. La sentencia dictada a fs. 247/251 admitió parcialmente la demanda iniciada por doña J.F.O. y doña M.L.P. contra Expon S.A.

    –Inmobiliaria Zipiano-, don E.A.V. y doña V.R.V. a quienes condenó a abonarles a aquéllas la suma de ocho mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S 8.800) con más sus intereses y costas.

    Para así resolver la Sra. Juez de Primera Instancia juzgó que no había controversia entre los justiciables en cuanto a que: i) se relacionaron mediante la suscripción de un contrato de transferencia del fondo de comercio por el cual las accionantes en su carácter de compradoras procuraron adquirir el negocio de lavandería explotado por la Sra. V. habiéndose designado a los restantes coaccionados –Expon S.A. y Sr. V.- como intermediarios; ii) al momento de la firma del respectivo boleto las actoras abonaron a la vendedora en concepto de seña la suma de U$S 8.800, quien a su vez se la entregó a los intermediarios a efectos de cancelar los eventuales créditos que pudieran presentarse y perfeccionar los trámites de la operación; iii) la transferencia nunca se concluyó; y iv) la seña no fue reintegrada.

    Sostuvo que no se demostró que las reclamantes hubieran comunicado su decisión de rescindir el contrato mediante cierta C.D. acompañada por la Sra. V., no obstante, añadió que el reclamo formalizado por aquéllas en la demanda importaba, de hecho, una pretensión de que el mismo se considere rescindido.

    A continuación refirió que si bien consideraba acreditado el incumplimiento de los codemandados rebeldes –que oficiaran de intermediarios- ello no relevaba a las partes del contrato –compradora y vendedora- la observancia de sus propias obligaciones de acuerdo al mecanismo instaurado por la ley 11.867.

    Destacó que la resolución del acuerdo tuvo lugar como consecuencia del desinterés que las partes evidenciaron al no procurar perfeccionar el mismo pese al incumplimiento de quien fuera designado intermediario.

    Por ello admitió la pretensión de las actoras tendiente a que se les reintegre el dinero entregado en concepto de seña, con más un interés calculado desde la fecha de notificación de la demanda –primer intimación fehaciente- y hasta su pago a una tasa pura del 8% anual.

    Por otro lado, rechazó el pedido de aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato por cuanto –como dijera- estimó que el mismo se frustró por el desinterés de ambas partes y no por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio (fs. 250vta).

    En cuanto a las costas, las impuso a cargo de las accionadas en su condición de vencidas.

  4. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada V. (fs.

    253) y las accionantes (fs. 255).

    Estas últimas mantuvieron su recurso con la pieza de fs. 303/305 que mereciera...

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